Art. 7

Decisión sobre la solicitud

En vigor desde 24 mar 2015
Artículo 7 Decisión sobre la solicitud 1.   La autoridad de supervisión podrá tener en cuenta elementos distintos de los enumerados en los artículos 2 a 5 del presente Reglamento, cuando los mismos resulten pertinentes para evaluar si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 77 ter, apartado 1, y el artículo 77 quater de la Directiva 2009/138/CE de cara a adoptar una decisión sobre la aprobación de la solicitud. 2.   La decisión de la autoridad de supervisión sobre la aprobación de la solicitud se comunicará por escrito en la misma lengua en que se haya formulado la solicitud. 3.   Cuando se reciba una única solicitud para más de una cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro, la autoridad de supervisión podrá decidir aprobar la solicitud con respecto solo a algunas de las carteras a que esta se refiera, y no a todas. En tal caso, la comunicación escrita de la decisión especificará a qué carteras de obligaciones de seguro y reaseguro puede aplicarse el ajuste por casamiento. 4.   Cuando la autoridad de supervisión decida denegar una solicitud, ya sea en relación con una parte o la totalidad de las carteras a que aquella se refiera, expondrá claramente las razones de esa decisión. 5.   Cuando una empresa de seguros o reaseguros reciba aprobación para aplicar un ajuste por casamiento a una cartera de obligaciones de seguro o reaseguro, se considerará que la decisión de aprobación se extiende a las futuras obligaciones y activos de seguro o reaseguro que se añadan a dicha cartera, siempre que la empresa pueda demostrar lo siguiente: a) que las futuras obligaciones y activos tienen las mismas características que las obligaciones y los activos que integren la cartera en relación con la cual se haya otorgado la aprobación; b) que el ajuste por casamiento cumple aún las pertinentes condiciones establecidas en la Directiva 2009/138/CE.
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