Art. 5
Decisión final
En vigor desde 19 mar 2015
Artículo 5
Decisión final
1. En el caso contemplado en el artículo 231, apartado 5, de la Directiva 2009/138/CE, cuando se haya adoptado una decisión conjunta, el supervisor del grupo:
a)
documentará la decisión final sobre la solicitud y, en su caso, sobre las condiciones a que la decisión esté sujeta;
b)
enviará la decisión final a todos los miembros del colegio y, cuando proceda, a los participantes, junto con las observaciones de las autoridades de supervisión afectadas.
En el caso al que se hace referencia en el párrafo primero, el acuerdo sobre la decisión final será confirmado por escrito por representantes de las autoridades de supervisión afectadas con potestad suficiente para comprometer a sus respectivas autoridades.
2. En el caso contemplado en el artículo 231, apartado 6, de la Directiva 2009/138/CE, cuando no se haya adoptado una decisión conjunta, el supervisor de grupo:
a)
documentará su decisión final;
b)
documentará las observaciones y reservas a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 7;
c)
expondrá las observaciones y reservas de las autoridades de supervisión afectadas de que se trate y, cuando proceda, explicará por qué el supervisor de grupo se ha apartado de estas observaciones al entregar a las autoridades de supervisión afectadas un documento que contenga su decisión de conformidad con el artículo 231, apartado 6, de la Directiva 2009/138/CE;
d)
enviará la decisión a los demás miembros del colegio y, cuando proceda, a los participantes, junto con las observaciones y reservas de las autoridades de supervisión afectadas.
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