Art. 2

Definición

En vigor desde 19 mar 2015
Artículo 2 Definición A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «autoridades de supervisión afectadas» las autoridades de supervisión de todos los Estados miembros en los que esté situado el domicilio social de las empresas de seguros y de reaseguros vinculadas que soliciten el uso de un modelo interno de grupo para calcular su capital de solvencia obligatorio.
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