Art. 9
Formato y frecuencia de presentación de información por grupos supervisados significativos respecto de filiales establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país
En vigor desde 17 mar 2015
Artículo 9
Formato y frecuencia de presentación de información por grupos supervisados significativos respecto de filiales establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país
1. Las entidades matrices de un Estado miembro participante y las entidades controladas por una sociedad matriz financiera de cartera o sociedad matriz financiera mixta de cartera de un Estado miembro participante velarán por que la información financiera con fines de supervisión respecto de las filiales establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país se presente con carácter individual a las ANC pertinentes conforme a lo siguiente:
(a)
para los grupos supervisados significativos que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) no 1606/2002 bien porque elaboran sus cuentas anuales de conformidad con las normas de contabilidad de dicho reglamento, bien porque las aplican para presentar información con fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) no 575/2013, al máximo nivel de consolidación en un Estado miembro participante, la presentación de información financiera con fines de supervisión incluirá la información especificada en el punto 1 del anexo II y tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014;
(b)
para los grupos supervisados significativos distintos de los anteriores que estén sujetos a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE, al máximo nivel de consolidación en un Estado miembro participante, la presentación de información financiera con fines de supervisión incluirá la información especificada en el punto 2 del anexo II y tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las sociedades matrices a que se refiere dicho apartado no presentarán la información financiera relativa a filiales cuyos activos tengan un valor total de hasta 3 000 millones de euros. A estos efectos, el valor total de los activos se calculará conforme a los criterios establecidos en el título 3 de la parte IV del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17).
3. Cuando, tras una actualización del listado de entidades supervisadas conforme a la parte IV, título 2, capítulo 3 del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17), se constate que el valor total de los activos de una filial es superior a 3 000 millones de euros, esta filial quedará incluida en la información que debe presentarse conforme al apartado 1 en la primera fecha de referencia transcurridos 18 meses desde la publicación del listado actualizado de entidades supervisadas. Cuando esa actualización ponga de manifiesto que el valor total de los activos de una filial es igual o inferior a 3 000 millones de euros, la sociedad matriz comenzará a aplicar el apartado 2 en la primera fecha de referencia posterior a la publicación del listado actualizado de entidades supervisadas.
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