Art. 11

Formato y frecuencia de presentación de información en base consolidada para los grupos supervisados menos significativos

En vigor desde 17 mar 2015
Artículo 11 Formato y frecuencia de presentación de información en base consolidada para los grupos supervisados menos significativos 1.   Los grupos supervisados menos significativos que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) no 1606/2002 para presentar información con fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) no 575/2013, incluidos sus subgrupos, presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente en base consolidada. 2.   La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 e incluirá la información mínima común especificada en el punto 1 del anexo I. 3.   Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 y por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación las plantillas adicionales que tengan intención de presentar. 4.   Los grupos supervisados menos significativos distintos de los del apartado 1 que estén sujetos a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente. La presentación de información financiera con fines de supervisión tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 e incluirá la información mínima común especificada en el punto 2 del anexo I. 5.   Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 y por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación las plantillas adicionales que tengan intención de presentar. 6.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 4 y 5, la presentación de información financiera con fines de supervisión relativa a los grupos supervisados menos significativos cuyos activos tengan un valor total de hasta 3 000 millones de euros incluirá la información especificada en el anexo III, como mínimo común, en lugar de la información especificada en el apartado 4 del presente artículo. A estos efectos, el valor total de los activos de los grupos supervisados será el valor empleado para determinar si una entidad supervisada es o no significativa en virtud de su tamaño, de acuerdo con la parte IV, título III, del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17). 7.   Cuando, tras una actualización del listado de entidades supervisadas conforme a la parte IV, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17), se constate que el valor total de los activos de un grupo supervisado menos significativo es superior a 3 000 millones de euros, este grupo comenzará a presentar la información a que se refieren los apartados 4 y 5 en la primera fecha de referencia transcurridos 18 meses desde la publicación del listado actualizado de entidades supervisadas. Cuando esa actualización ponga de manifiesto que el valor total de los activos de un grupo supervisado menos significativo es igual o inferior a 3 000 millones de euros, este grupo comenzará a presentar la información a que se refiere el apartado 6 en la primera fecha de referencia posterior a la publicación del listado actualizado de entidades supervisadas. 8.   La información a que se refieren los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 se presentará conforme se establece en el apartado 5 del artículo 6 del presente reglamento. 9.   Las ANC podrán recopilar la información que debe presentarse al BCE y a la cual se refieren los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 en un marco de presentación de información más amplio sujeto a la pertinente legislación nacional o de la Unión que incluya información financiera adicional con fines de supervisión y tenga también otros fines distintos del de supervisión, como son los estadísticos.
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