Art. 6

Formato y frecuencia de presentación individual de información para las entidades que no forman parte de un grupo supervisado significativo

En vigor desde 17 mar 2015
Artículo 6 Formato y frecuencia de presentación individual de información para las entidades que no forman parte de un grupo supervisado significativo 1.   Las entidades supervisadas significativas que no formen parte de un grupo supervisado significativo que aplique las NIIF conforme al Reglamento (CE) no 1606/2002 bien porque elaboran sus cuentas anuales de conformidad con las normas de contabilidad de dicho reglamento, bien porque las aplican para presentar información con fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) no 575/2013, presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente con carácter individual. Lo mismo se aplicará a las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante. 2.   La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 1 incluirá la información que se especifica en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 y tendrá lugar con la frecuencia en él establecida. 3.   Las entidades supervisadas significativas distintas de las del apartado 1 que no formen parte de un grupo supervisado significativo y estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE, incluidas las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante, presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente. 4.   La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 3 incluirá la información que se especifica en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 y tendrá lugar con la frecuencia en él establecida. 5.   La información a que se refieren los apartados 2 y 4 solo incluirá datos relativos a lo siguiente: (a) activos, pasivos, patrimonio neto, ingresos y gastos reconocidos por la entidad supervisada conforme a las normas de contabilidad pertinentes; (b) exposiciones y actividades fuera del balance en las que participe la entidad supervisada; (c) operaciones efectuadas por la entidad supervisada distintas de las previstas en las letras a) y b); (d) normas de valoración, incluidos los métodos de estimación de pérdidas por riesgo de crédito, existentes conforme a las normas de contabilidad pertinentes y efectivamente aplicadas por la entidad supervisada. 6.   Las ANC podrán recopilar la información que debe presentarse al BCE y a la cual se refieren los apartados 2 y 4 en un marco de presentación de información nacional más amplio sujeto a la legislación pertinente nacional o de la Unión que incluya información financiera adicional con fines de supervisión y tenga también otros fines distintos del de supervisión, como son los estadísticos.
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