Art. 3

Introducción de los productos

En vigor desde 2 mar 2015
Artículo 3 Introducción de los productos Las partidas de los productos mencionados en el artículo 2 cumplirán las condiciones siguientes: a) ser introducidas en la Unión a través de un puesto de inspección fronterizo que figure en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE o en cualquier acuerdo pertinente entre la Unión y terceros países, y b) ser notificadas al puesto de inspección fronterizo de entrada al menos dos días laborables antes de su llegada.
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