Art. 9

Ingresos afectados

En vigor desde 2 mar 2015
Artículo 9 Ingresos afectados 1.   Los ingresos afectados se utilizarán para financiar gastos específicos. 2.   Constituirán ingresos afectados: a) las contribuciones financieras de los Estados miembros y terceros países, incluidas en ambos casos sus agencias públicas, entidades o personas físicas, y de las organizaciones internacionales a determinados proyectos o programas de ayuda exterior financiados por la Unión y gestionados por la Comisión o el BEI en nombre de los mismos de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de ejecución; b) los ingresos que tengan un destino determinado, como los procedentes de fundaciones, subsidios, donaciones y legados; c) los ingresos procedentes de la restitución, a raíz de un cobro, de cantidades pagadas indebidamente; d) los ingresos procedentes de los intereses sobre los pagos de prefinanciación, a reserva de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012; e) los reembolsos y los ingresos generados por los instrumentos financieros de conformidad con el artículo 140, apartado 6, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012; f) los ingresos procedentes del reembolso ulterior de impuestos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. 3.   Los ingresos afectados a que se refiere el apartado 2, letras a) y b), financiarán las partidas de gastos que determine el donante, siempre que lo acepte la Comisión. Los ingresos afectados a que se refiere el apartado 2, letras e) y f), financiarán las partidas de gastos similares a aquellas que las hayan generado. 4.   Será aplicable, mutatis mutandis, el artículo 184, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. 5.   El artículo 22, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, referente a las liberalidades, se aplicará a los ingresos afectados a que se refiere la letra b) del apartado 2 del presente artículo. En relación con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, la aceptación de una liberalidad estará supeditada a la autorización del Consejo. 6.   Los recursos del 11o FED correspondientes a ingresos asignados se pondrán automáticamente a disposición una vez que la Comisión haya recibido dichos ingresos. Sin embargo, una previsión de títulos de crédito tendrá por efecto hacer disponibles los recursos del 11o FED en el caso de los ingresos afectados a que se refiere el apartado 2, letra a), cuando el acuerdo con el Estado miembro se exprese en euros; los pagos solo podrán efectuarse sobre la base de tales ingresos una vez se hayan recibido.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2015:323:oj#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil