Art. 10

Principio de especialidad

En vigor desde 2 mar 2015
Artículo 10 Principio de especialidad Los recursos del 11o FED se destinarán a fines específicos por los Estados ACP o los PTU y con arreglo a los principales instrumentos de cooperación. Por lo que se refiere a los Estados ACP, esos instrumentos están recogidos en el Protocolo financiero que figura en el anexo I ter del Acuerdo de Asociación ACP-CE. La afectación de recursos (asignaciones indicativas) se basará igualmente en las disposiciones del Acuerdo interno y del Reglamento de ejecución y tendrá en cuenta los recursos reservados a los gastos de apoyo relacionados con la programación y ejecución en virtud del artículo 6 del Acuerdo interno. Por lo que se refiere a los PTU, esos instrumentos se recogen en la Cuarta Parte y el anexo II de la Decisión de Asociación ultramar. La afectación de esos recursos tendrá en cuenta asimismo la reserva sin asignar prevista en el artículo 3, apartado 3, de dicho anexo, así como los recursos destinados a estudios o medidas de asistencia técnica en virtud de su artículo 1, apartado 1, letra c).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2015:323:oj#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil