Art. 36

Contratación pública

En vigor desde 2 mar 2015
Artículo 36 Contratación pública 1.   Será aplicable el artículo 101 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, en el que se definen los contratos públicos. 2.   A efectos del presente Reglamento, los órganos de contratación serán: a) la Comisión, en nombre y por cuenta de uno o más Estados ACP o PTU; b) las entidades y personas a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 a las que se hayan delegado las correspondientes competencias de ejecución presupuestaria. 3.   Respecto de los contratos públicos adjudicados por los órganos de contratación contemplados en el apartado 2 del presente artículo, o en su nombre, serán aplicables las disposiciones del capítulo 1 del título V de la primera parte y las del capítulo 3 del título IV de la segunda parte del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, con excepción de: a) el artículo 103, el artículo 104, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 111 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012; b) el artículo 127, apartados 3 y 4, el artículo 128, los artículos 134 a 137, el artículo 139, apartados 3 a 6, el artículo 148, apartado 4, el artículo 151, apartado 2, el artículo 160, el artículo 164, el artículo 260, segunda frase, y el artículo 262 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012. El artículo 124, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 será aplicable a los contratos inmobiliarios. El párrafo primero del presente apartado no será de aplicación a los órganos de contratación contemplados en la letra b) del apartado 2 del presente artículo, cuando, a raíz de los controles a que se refiere el artículo 61 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, la Comisión los hubiera autorizado a utilizar sus propios procedimientos de adjudicación de contratos. 4.   Respecto de los contratos públicos adjudicados por la Comisión por cuenta propia, así como las acciones de ejecución relacionadas con las operaciones de ayuda para la gestión de crisis y la protección civil y ayuda humanitaria, serán aplicables las disposiciones del título V de la primera parte del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. 5.   En caso de incumplimiento de los procedimientos contemplados en el apartado 3, los gastos relativos a las operaciones en cuestión no serán admisibles para una financiación del 11o FED. 6.   Los procedimientos de adjudicación de contratos a que se refiere el apartado 3 se fijarán en el convenio de financiación. 7.   En lo que respecta al artículo 263, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012: a) «un anuncio de información previa» es un anuncio mediante el cual los órganos de contratación dan a conocer, a título orientativo, la cuantía total estimada y el objeto de los contratos y de los contratos marco que tienen previsto adjudicar durante un ejercicio financiero, con exclusión de los contratos sujetos al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de contrato; b) «un anuncio de contrato» es el medio que tienen los órganos de contratación para dar a conocer su intención de abrir un procedimiento de adjudicación de un contrato o un contrato marco o de establecer un sistema dinámico de adquisición de conformidad con el artículo 131 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012; c) «un anuncio de adjudicación» es el anuncio por el que se comunican los resultados del procedimiento de adjudicación de contratos, de contratos marco o de contratos basados en un sistema dinámico de adquisición.
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