Art. 4

Marco general de programación

En vigor desde 2 mar 2015
Artículo 4 Marco general de programación 1.   El proceso de programación de la ayuda a los países y regiones ACP en el marco del Acuerdo de Asociación ACP-CE se llevará a cabo de acuerdo con los principios generales mencionados en los artículos 1 a 14 del anexo IV de dicho Acuerdo y en los artículos 1 y 2 del presente Reglamento. 2.   Excepto en los casos contemplados en el apartado 3, la programación deberá realizarse conjuntamente con el respectivo país o región socio y se irá alineando progresivamente con las estrategias de reducción de la pobreza, o equivalentes, del país o región socio. La Unión y los Estados miembros se consultarán mutuamente en la fase inicial del proceso de programación y a lo largo del mismo, con el fin de fomentar la coherencia y la complementariedad de sus actividades de cooperación. Esta consulta puede llevar a una programación conjunta con los Estados miembros que cuenten con representación local. La programación conjunta debería basarse en las ventajas comparativas de los donantes de la Unión. Los demás Estados miembros están invitados a contribuir con el fin de reforzar la acción exterior común de la Unión. Las actividades de financiación del BEI contribuirán a los principios generales de la Unión, en particular a aquellos definidos en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y a los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE, como la reducción de la pobreza a través de un crecimiento integrador y sostenible y el desarrollo económico, medioambiental y social. Siempre que sea posible, el BEI y la Comisión deberán tratar de maximizar las sinergias en el proceso de programación del 11o FED. Deberá consultarse al BEI desde el primer momento en todos aquellos temas relacionados con su experiencia y sus actividades, a fin de aumentar la coherencia de la acción exterior de la Unión. Asimismo, deberá consultarse a otros donantes y actores en favor del desarrollo, como representantes de la sociedad civil y autoridades regionales y locales. 3.   En circunstancias como las mencionadas en el artículo 3, apartado 3, y en el artículo 4, apartado 5, del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE, la Comisión podrá establecer disposiciones específicas sobre la programación y ejecución de la ayuda al desarrollo, gestionando ella misma los recursos asignados al Estado en cuestión, de conformidad con las políticas de la Unión pertinentes. 4.   En principio, la Unión deberá concentrar su asistencia bilateral en un máximo de tres sectores a convenir con los países socios.
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