Art. 16
Comité del Mecanismo de Inversión
En vigor desde 2 mar 2015
Artículo 16
Comité del Mecanismo de Inversión
1. El Comité del Mecanismo de Inversión creado bajo los auspicios del BEI en virtud del artículo 9 del Acuerdo interno estará integrado por representantes de los Estados miembros y por un representante de la Comisión. Un observador de la Secretaría General del Consejo, y otro del Servicio Europeo de Acción Exterior serán invitados a asistir. Cada uno de los Estados miembros, así como la Comisión, nombrarán a un representante y a un suplente. Con el fin de mantener la continuidad, el Presidente del Comité del Mecanismo será elegido por los miembros de dicho Comité entre ellos mismos por un período de dos años. El BEI se encargará de la secretaría y los servicios de apoyo del Comité del Mecanismo. En las votaciones, participarán únicamente los miembros del Comité del Mecanismo nombrados por los Estados miembros o sus suplentes.
El Consejo adoptará por unanimidad el reglamento interno del Comité del Mecanismo, con arreglo a una propuesta que elaborará el BEI previa consulta con la Comisión.
El Comité del Mecanismo se pronunciará por mayoría cualificada. La ponderación de los votos se hará con arreglo a lo establecido en el artículo 8 del Acuerdo interno.
El Comité del Mecanismo se reunirá por lo menos cuatro veces al año. Se podrán convocar otras reuniones a petición del BEI o de los miembros del Comité del Mecanismo conforme a lo establecido en el reglamento interno. Además, dicho Comité podrá dictaminar por procedimiento escrito con arreglo a lo dispuesto en su reglamento interno.
2. El Comité del Mecanismo aprobará:
a)
las directrices operativas sobre la aplicación del Mecanismo;
b)
las estrategias de inversión y los planes empresariales del Mecanismo, incluidos los indicadores de resultados, a partir de los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE y de los principios generales de la política de desarrollo de la Unión;
c)
los informes anuales del Mecanismo;
d)
todo documento de política general, incluidos los informes de evaluación, relativos al Mecanismo.
3. El Comité del Mecanismo emitirá un dictamen sobre:
a)
las propuestas de concesión de una bonificación de intereses en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, y en el artículo 4, apartado 2, letra b), del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE. En tal caso, el Comité del Mecanismo emitirá asimismo un dictamen sobre el uso de la bonificación;
b)
las propuestas de inversión del Mecanismo para cualquier proyecto sobre el que la Comisión haya emitido un dictamen negativo;
c)
otras propuestas relativas al Mecanismo sobre la base de los principios generales definidos en las directrices operativas del Mecanismo;
d)
propuestas relacionadas con el desarrollo del marco de medición de resultados del BEI, en la medida en que dicho marco sea aplicable a operaciones enmarcadas en el Acuerdo de Asociación ACP-CE.
Para racionalizar el proceso de aprobación cuando se trate de operaciones de pequeña envergadura, el Comité del Mecanismo podrá emitir un dictamen favorable sobre las propuestas del BEI que contemplen una asignación global (bonificaciones de intereses, asistencia técnica) o una autorización global (préstamos, participaciones) que seguidamente, sin necesidad de un nuevo dictamen del Comité del Mecanismo o de la Comisión, serán reasignadas por el BEI a proyectos individuales según los criterios establecidos en la asignación o autorización global, incluida la reasignación máxima por proyecto.
Además, los órganos de gobierno del BEI podrán pedir, esporádicamente, que el Comité del Mecanismo emita dictámentes sobre todas las propuestas de financiación o sobre determinadas categorías de propuestas de financiación.
4. El BEI someterá oportunamente al Comité del Mecanismo cualquier cuestión que requiera la aprobación o el dictamen de este, según lo previsto en los apartados 2 y 3, respectivamente. Toda propuesta sometida al dictamen del Comité del Mecanismo seguirá los criterios y principios pertinentes establecidos en las directrices operativas del Mecanismo.
5. El BEI colaborará estrechamente con la Comisión y, cuando proceda, coordinará sus operaciones con otros donantes. En particular, el BEI:
a)
preparará o revisará junto con la Comisión las directrices operativas del Mecanismo a que se refiere el apartado 2, letra a). El BEI será considerado responsable del cumplimiento de las directrices y garantizará que los proyectos que subvenciona se atienen a las normas sociales y medioambientales internacionales y son coherentes con los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE, con los principios generales de la política de desarrollo de la Unión y con las estrategias de cooperación a nivel nacional o regional pertinentes;
b)
solicitará el dictamen de la Comisión a la hora de preparar las estrategias de inversión, los planes empresariales y los documentos de política general;
c)
informará a la Comisión sobre los proyectos que gestiona, de conformidad con el artículo 18, apartado 1. En la etapa de valoración de un proyecto, solicitará el dictamen de la Comisión sobre su coherencia con las estrategias de cooperación pertinentes a nivel nacional o regional o, en su caso, con los objetivos generales del Mecanismo;
d)
con excepción de las bonificaciones de intereses incluidas en la asignación global a que se refiere el apartado 3, letra a), solicitará el acuerdo de la Comisión, en la etapa de valoración de un proyecto sobre cualquier propuesta de bonificación de intereses que se presente al Comité del Mecanismo y respecto a su conformidad con el artículo 2, apartado 7, y con el artículo 4, apartado 2, del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE, así como con los criterios establecidos en las directrices operativas del Mecanismo.
Se considerará que la Comisión ha emitido un dictamen favorable o ha aprobado una propuesta si no notifica un dictamen negativo sobre la misma en un plazo de tres semanas a partir de su presentación. Por lo que se refiere a los dictámenes sobre los proyectos del sector financiero o público, así como a los acuerdos sobre bonificaciones de intereses, la Comisión podrá pedir que la propuesta final del proyecto le sea presentada para su dictamen o aprobación dos semanas antes de su envío al Comité del Mecanismo.
6. El BEI no procederá a ninguna de las actuaciones relativas al artículo 3, letras a), b) o c), a menos que el Comité del Mecanismo haya emitido un dictamen favorable.
Cuando el Comité del Mecanismo emita un dictamen favorable, el BEI decidirá sobre la propuesta de acuerdo con sus propios procedimientos. En concreto, podrá decidir no seguir adelante con la propuesta. Informará periódicamente al Comité del Mecanismo y a la Comisión sobre los casos en los que decida no seguir adelante con la propuesta.
En cuanto a los préstamos con cargo a sus propios recursos y a las inversiones del Mecanismo para los que no se requiera el dictamen del Comité del Mecanismo, el BEI decidirá sobre la propuesta según sus propios procedimientos y, en el caso del Mecanismo, con arreglo a las directrices operativas del Mecanismo y a las estrategias de inversión aprobadas por el Comité del Mecanismo.
Aunque el Comité del Mecanismo emitiera un dictamen negativo sobre una propuesta de concesión de bonificación de intereses, el BEI podrá proceder a conceder el préstamo considerado sin aplicar la bonificación de intereses. El BEI informará periódicamente al Comité del Mecanismo y a la Comisión sobre cada vez que decida conceder el préstamo.
Con arreglo a las condiciones establecidas en las directrices operativas del Mecanismo, y siempre que el objetivo fundamental del préstamo o de la inversión del Mecanismo en cuestión no haya cambiado, el BEI podrá decidir modificar las condiciones de un préstamo o inversión del Mecanismo sobre el cual el Comité del Mecanismo haya emitido un dictamen favorable con arreglo al apartado 3 o de un préstamo con respecto al cual el Comité del Mecanismo haya emitido un dictamen favorable sobre bonificación de intereses. En concreto, el BEI podrá decidir incrementar la cuantía del préstamo o la inversión del Mecanismo hasta en un 20 %.
Para los proyectos que cuenten con las bonificaciones de intereses contempladas en el artículo 2, apartado 7, del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE, tal incremento podrá resultar en un aumento proporcionado del valor de la bonificación. El BEI informará periódicamente al Comité del Mecanismo y a la Comisión sobre cada vez que decida obrar de este modo. Para los proyectos enmarcados en el artículo 2, apartado 7, del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE, si se solicita un incremento del valor de la bonificación, se pedirá al Comité del Mecanismo que emita un dictamen antes de que el BEI siga adelante.
7. El BEI gestionará las inversiones del Mecanismo y todos los fondos que tenga en nombre del Mecanismo conforme a los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE. En concreto, participará en la gestión y en los órganos de supervisión de las personas jurídicas en las que haya invertido el Mecanismo, y podrá comprometer, aprobar la gestión y modificar los derechos que tenga en nombre del Mecanismo conforme a las directrices operativas de este.
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