Art. 14

Competencias del Comité del FED

En vigor desde 2 mar 2015
Artículo 14 Competencias del Comité del FED 1.   El Comité del FED creado en virtud del artículo 8 del Acuerdo interno emitirá su dictamen de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 3 y 4 del presente artículo. Un observador del BEI participará en los trabajos del Comité del FED relacionados con cuestiones que afecten al BEI. 2.   Las funciones del Comité del FED abarcarán las competencias previstas en los títulos II y III del presente Reglamento, a saber: a) la programación de la ayuda de la Unión en el marco del 11o FED y las revisiones de la programación centradas en las estrategias nacionales, regionales y entre los países ACP, y b) la supervisión de la aplicación y la evaluación de la ayuda de la Unión, por lo que se refiere en particular a la incidencia de la ayuda en la reducción de la pobreza, los aspectos sectoriales, los asuntos transversales, el funcionamiento de la coordinación sobre el terreno con los Estados miembros y los demás donantes y los progresos respecto de los principios de eficacia de la ayuda a que se refiere el artículo 2. En el caso de los programas de apoyo presupuestario respecto a los cuales el Comité del FED ha emitido un dictamen positivo, pero que han sido suspendidos durante su ejecución, la Comisión deberá informar por adelantado al Comité de la suspensión y de la posterior decisión de reanudar los desembolsos. Cada Estado miembro podrá instar en cualquier momento a la Comisión a que proporcione información al Comité del FED y mantenga un intercambio de impresiones sobre las cuestiones vinculadas con las labores a que se refiere el presente apartado. Tales intercambios de impresiones podrán servir para que los Estados miembros redacten recomendaciones que la Comisión tendrá en cuenta. 3.   Cuando se solicite el dictamen del Comité del FED, el representante de la Comisión presentará a dicho Comité un proyecto de las medidas que deben adoptarse, dentro del plazo establecido en la Decisión del Consejo sobre el reglamento interno del Comité del FED a que se refiere el artículo 8, apartado 5, del Acuerdo interno. El Comité del FED emitirá su dictamen en un plazo que su Presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, pero que no superará los 30 días. El BEI participará en el cambio de impresiones. El dictamen será adoptado por la mayoría cualificada establecida en el artículo 8, apartado 3, del Acuerdo interno, sobre la base de los votos de los Estados miembros, ponderados de la forma contemplada en el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo interno. Cuando el Comité del FED haya emitido su dictamen, la Comisión adoptará medidas de inmediata aplicación. No obstante, si tales medidas no son conformes al dictamen del Comité, la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo. En este caso, la Comisión diferirá la aplicación de las medidas por un plazo no superior, en principio, a 30 días a partir de la fecha de dicha comunicación, pero que podrá prolongarse un máximo de 30 días más en circunstancias excepcionales. El Consejo, por la misma mayoría cualificada que en el Comité del FED, podrá adoptar una decisión distinta dentro de dicho plazo. 4.   Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, y en el artículo 9, apartado 4, la Comisión adoptará las medidas, que serán inmediatamente aplicables, sin previa presentación al Comité del FED, y que se mantendrán en vigor durante el período de vigencia del documento, programa de acción o medida adoptados o modificados. A más tardar dentro de los 14 días siguientes a su adopción, el Presidente presentará las medidas al Comité del FED con vistas a recabar su dictamen. En caso de que el Comité del FED emita un dictamen negativo con arreglo al apartado 3 del presente artículo, la Comisión revocará de inmediato las medidas adoptadas, de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del presente apartado.
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