Art. 17

Participación de un tercer país o región

En vigor desde 2 mar 2015
Artículo 17 Participación de un tercer país o región Con el fin de garantizar la coherencia y la eficacia de la ayuda de la Unión, la Comisión podrá decidir que países en desarrollo que no pertenezcan a los ACP y las organizaciones de integración regional con participación ACP que promuevan la cooperación y la integración regionales y puedan optar a la ayuda de la Unión en el marco de otros instrumentos de financiación para la acción exterior puedan, cuando el proyecto o programa en cuestión sea de naturaleza regional o transfronteriza y se ajuste a lo dispuesto en el artículo 6 del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE, beneficiarse de los fondos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso i), del Acuerdo interno. También los PTU con derecho a optar a la ayuda de la Unión en el marco de la Decisión 2013/755/UE del Consejo y las regiones ultraperiféricas de la Unión podrán participar en proyectos o programas de cooperación regional y la financiación destinada a hacer posible la participación de estos territorios o regiones ultraperiféricas se añadirá a los fondos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso i), del Acuerdo interno. Deberá tenerse en cuenta el objetivo de una cooperación reforzada entre los Estados miembros, las regiones ultraperiféricas de la Unión, los PTU y los Estados ACP y, en su caso, deberán crearse los oportunos mecanismos de coordinación. Tanto esta financiación como los tipos de financiación contemplados en el Reglamento (UE) 2015/323 del Consejo (15) podrán contemplarse en los documentos de estrategia, en los programas indicativos plurianuales y en los programas de acción y en las medidas a que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento.
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