Art. 6
Ensayo virtual
En vigor desde 3 feb 2015
Artículo 6
Ensayo virtual
1. De conformidad con el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2007/46/CE y con el anexo XVI de dicho Reglamento, los métodos virtuales de ensayo están permitidos, siempre y cuando se cumplan las condiciones que figuran en los apéndices del anexo XVI de la Directiva 2007/46/CE. Se aplicarán las condiciones modificadas por el presente Reglamento, y se seguirá el procedimiento establecido en los apartados 2 a 5.
2. La autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE con arreglo al artículo 3 del presente Reglamento y asignará un número de homologación de tipo de conformidad con el sistema de numeración establecido en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE.
3. La autoridad de homologación de tipo deberá expedir un certificado de homologación de tipo CE establecido de conformidad con el modelo que figura en la parte 3 del anexo I, adjuntará el formulario de comunicación debidamente cumplimentado, con arreglo al modelo pertinente que figura en el Reglamento de la CEPE aplicado y dejará en blanco la entrada correspondiente a su número de homologación de tipo CEPE.
4. Posteriormente, el expediente del fabricante de conformidad con el artículo 2 se adjuntará al certificado de homologación de tipo y al formulario de comunicación contemplado en el apartado 3 del presente artículo.
5. En su caso, en el certificado de homologación de tipo contemplado en el apartado 3 del presente artículo se proporcionará un ejemplo de la marca de homologación de tipo CE, de conformidad con el apéndice del anexo VII de la Directiva 2007/46/CE.
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