Art. 5

Autoensayo

En vigor desde 3 feb 2015
Artículo 5 Autoensayo 1.   De conformidad con el artículo 11, apartado 1, y con el artículo 41, apartado 6, de la Directiva 2007/46/CE y con los anexos V y XV de dicho Reglamento, un fabricante podrá ser designado como servicio técnico. Las condiciones generales que la designación de un fabricante como servicio técnico deberá cumplir figuran en el apéndice del anexo XV de la Directiva 2007/46/CE. Se aplicarán las prescripciones modificadas por el presente Reglamento, y se seguirá el procedimiento establecido en los apartados 2 a 5. 2.   La autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE con arreglo al artículo 3 del presente Reglamento y asignará un número de homologación de tipo de conformidad con el sistema de numeración establecido en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE. 3.   La autoridad de homologación de tipo deberá expedir un certificado de homologación de tipo CE establecido de conformidad con el modelo que figura en la parte 3 del anexo I, adjuntará el formulario de comunicación debidamente cumplimentado, conforme con el formulario de comunicación pertinente que figura en el Reglamento de la CEPE aplicado, y dejará en blanco la entrada correspondiente a su número de homologación de tipo de la CEPE. 4.   Posteriormente, el expediente del fabricante de conformidad con el artículo 2 se adjuntará al certificado de homologación de tipo y al formulario de comunicación contemplado en el apartado 3 del presente artículo. 5.   En su caso, en el certificado de homologación de tipo con arreglo al apéndice del anexo VII de la Directiva 2007/46/CE se proporcionará un ejemplo de la marca de homologación de tipo CE.
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