Art. 7

Condiciones de desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

En vigor desde 19 ene 2015
Artículo 7 Condiciones de desembarque de las capturas y de las capturas accesorias 1.   El pescado procedente de poblaciones para las que se hayan fijado TAC que se haya capturado en las pesquerías definidas en el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1380/2013 está sujeto a la obligación de desembarque establecida en su artículo 15 («obligación de desembarque»). 2.   Solo podrá mantenerse a bordo o desembarcarse pescado procedente de otras poblaciones para las que se hayan fijado TAC si: a) las capturas han sido efectuadas por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada; o b) las capturas consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y dicha cuota de la Unión no está agotada. 3.   Las poblaciones de las especies no objetivo que se encuentren dentro de los límites biológicos de seguridad a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013 se mencionan en el anexo I a efectos de la exención de la obligación de imputar sus capturas a las cuotas correspondientes prevista en dicho artículo.
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