Art. 6
TAC que deben fijar los Estados miembros
En vigor desde 19 ene 2015
Artículo 6
TAC que deben fijar los Estados miembros
1. Los TAC para determinadas poblaciones de peces serán fijados por el Estado miembro interesado. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I.
2. Los TAC que vayan a ser fijados por un Estado miembro deberán:
a)
ser coherentes con los principios y normas de la política pesquera común, en especial con el principio de explotación sostenible de la población; y
b)
garantizar:
i)
si se dispone de una evaluación analítica, la explotación de la población de manera compatible con el rendimiento máximo sostenible de 2015 en adelante, con la mayor probabilidad posible;
ii)
si no se dispone de una evaluación analítica o esta fuera incompleta, la explotación de la población de manera compatible con el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías.
3. A más tardar el 15 de marzo de 2015, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente:
a)
los TAC adoptados;
b)
los datos recogidos y evaluados por el Estado miembro interesado sobre los cuales se basen los TAC adoptados;
c)
una justificación del modo en que los TAC adoptados se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.
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