Art. 5

TAC y asignaciones

En vigor desde 19 ene 2015
Artículo 5 TAC y asignaciones 1.   En el anexo I se establecen los TAC para los buques de la Unión en aguas de la Unión o en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y el reparto de dichos TAC entre los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda. 2.   Los buques de la Unión quedan autorizados a efectuar capturas, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia y Noruega, así como en el caladero en torno a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en el artículo 19 y en el anexo III del presente Reglamento, y en el Reglamento (CE) no 1006/2008 (32) y sus disposiciones de aplicación. 3.   A efectos de la condición especial establecida en el anexo IA para la población de lanzón en aguas de la Unión de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV, se aplicarán las zonas de gestión del lanzón definidas en el anexo IID.
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