Art. 3

Definiciones

En vigor desde 19 dic 2014
Artículo 3 Definiciones A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 806/2014 exceptuando las definiciones que figuran en los puntos 2 y 11 de dicho artículo. Asimismo, se entenderá por: 1)   «Estados miembros participantes»: los Estados miembros a tenor del artículo 2 del Reglamento (UE) no 1024/2013; 2)   «nivel de financiación anual»: el importe total de las aportaciones anuales determinado para cada período de contribución por la Junta de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento (UE) no 806/2014 para alcanzar el nivel de financiación a que se refiere el artículo 69, apartado 1, y el artículo 70 de dicho Reglamento; 3)   «aportación anual»: el importe a que se refiere el artículo 70, apartado 1, del Reglamento (UE) no 806/2014, calculado por la Junta anualmente y recaudado por las autoridades de resolución nacionales, durante el período de contribución, de todas las entidades autorizadas de todos los Estados miembros participantes; 4)   «período de contribución»: el año natural; 5)   «autoridad de resolución de los Estados miembros no participantes en el Mecanismo Único de Resolución»: la autoridad a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/59/UE, o cualquier otra autoridad competente designada por los Estados miembros a los efectos del artículo 100, apartados 2 y 6, de la Directiva 2014/59/UE; 6)   «depósitos garantizados»: los depósitos con cobertura a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2014/49/UE, con exclusión de los saldos temporalmente elevados, según se especifica en el artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva; 7)   «autoridad competente»: una autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) no 575/2013, o el Banco Central Europeo, según corresponda.
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