Art. 8
Normas para la comunicación de datos fundamentales de electricidad
En vigor desde 17 dic 2014
Artículo 8
Normas para la comunicación de datos fundamentales de electricidad
1. La REGRT de electricidad comunicará a la Agencia, en nombre de los participantes en el mercado, la información relativa a la capacidad y utilización de las instalaciones de producción, consumo y transporte de electricidad, incluida la indisponibilidad programada o no programada de dichas instalaciones a que se refieren los artículos del 6 al 17 del Reglamento (UE) no 543/2013 de la Comisión (10). La información será comunicada a través de la plataforma de transparencia de la información centralizada a la que se refiere el artículo 3 del Reglamento (UE) no 543/2013.
2. La REGRT de electricidad pondrá a disposición de la Agencia la información a la que se refiere el apartado 1 tan pronto como esté disponible en la plataforma de transparencia de información centralizada.
La información a la que se refiere el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) no 543/2013 se pondrá a disposición de la Agencia de forma desagregada, incluidos el nombre y la localización de la unidad de consumo correspondiente, a más tardar el día laborable siguiente.
La información a la que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 543/2013 se pondrá a disposición de la Agencia a más tardar el día laborable siguiente.
3. Los gestores de la red de transporte de electricidad, o terceros en su nombre, comunicarán a la Agencia y, cuando lo soliciten, a las autoridades reguladoras nacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1227/2011, las nominaciones finales entre las diferentes zonas de oferta, especificando la identidad de los participantes en el mercado implicados y la cantidad programada. La información se facilitará a más tardar el día laborable siguiente.
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