Art. 6
Canales de comunicación de las transacciones
En vigor desde 17 dic 2014
Artículo 6
Canales de comunicación de las transacciones
1. Los participantes en el mercado comunicarán a la Agencia la información de detalle de los productos energéticos al por mayor ejecutados en los mercados organizados, incluidas las órdenes casadas y las no casadas, a través del mercado organizado en cuestión, o a través de sistemas de casación o de comunicación de operaciones.
El mercado organizado en el cual se ejecutó el producto energético al por mayor, o en el que se insertó la orden sobre el mismo, deberá ofrecer, a petición del participante en el mercado, un acuerdo para la comunicación de los datos.
2. Los GRT, o terceros que actúen en su nombre, comunicarán los detalles de los contratos a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso i), incluidas las órdenes casadas y no casadas sobre los mismos.
3. Los participantes en el mercado, o terceros que actúen en su nombre, comunicarán los detalles de los contratos a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso ii), y el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso iii), que hayan sido celebrados fuera de un mercado organizado.
4. La información relativa a los productos energéticos al por mayor que haya sido comunicada de conformidad a lo establecido en el artículo 26 del Reglamento (UE) no 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) o en el artículo 9 del Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), deberá facilitarse a la Agencia, según corresponda, a través de:
a)
los registros de operaciones definidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 648/2012;
b)
los sistemas de información autorizados con arreglo al artículo 2 del Reglamento (UE) no 600/2014;
c)
la autoridades competentes contempladas en el artículo 26 del Reglamento (UE) no 600/2014 o
d)
la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM).
5. Cuando las personas hayan comunicado los datos de las transacciones de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) no 600/2014 o el artículo 9 del Reglamento (UE) no 648/2012, sus obligaciones respecto a la comunicación de dichos datos, en virtud a lo establecido en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1227/2011, se considerarán cumplidas.
6. De acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1227/2011, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, los mercados organizados y los sistemas de casación o de comunicación de operaciones deberán ser capaces de facilitar directamente a la Agencia la información a la que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo.
7. Cuando un tercero comunique la información en nombre de una o ambas contrapartes, o cuando una contraparte comunique los datos de un contrato también en nombre de la otra contraparte, la comunicación contendrá los datos relativos a cada una de las contrapartes y el conjunto completo de datos que se habrían facilitado si los contratos hubieran sido comunicados individualmente por cada contraparte.
8. La Agencia puede solicitar información adicional y aclaraciones sobre los datos comunicados por los participantes en el mercado y por terceros.
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