Art. 9

Normas para la comunicación de datos fundamentales de gas

En vigor desde 17 dic 2014
Artículo 9 Normas para la comunicación de datos fundamentales de gas 1.   La REGRT de gas notificará a la Agencia, en nombre de los participantes en el mercado, la información relativa a la capacidad y utilización de las instalaciones de transporte de gas natural, incluida la indisponibilidad programada o no programada de dichas instalaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.3, apartado 1, y en el artículo 3.3, apartado 5, del anexo I del Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). La información estará disponible a través de la plataforma central para toda la Unión, tal y como se refiere el artículo 3.1.1, apartado 1, letra h), del anexo I del Reglamento (CE) no 715/2009. La REGRT de gas pondrá a disposición de la Agencia la información a la que se refiere el primer párrafo tan pronto como esté disponible en la plataforma central para toda la Unión. 2.   Los gestores de la red de transporte de gas, o terceros en su nombre, comunicarán a la Agencia y, cuando lo soliciten, a las autoridades reguladoras nacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1227/2011, las nominaciones para el día siguiente y las renominaciones finales de las capacidades reservadas, especificando la identidad de los participantes en el mercado implicados y las cantidades asignadas. La información estará disponible a más tardar el día laborable siguiente. Se facilitará la información para los siguientes puntos del sistema de transporte: a) todos los puntos de interconexión; b) los puntos de entrada de las instalaciones de producción, incluidos los de los gasoductos previos a las redes locales de alta presión; c) los puntos de salida conectados a un solo cliente; d) los puntos de entrada y de salida hacia y desde un almacenamiento; e) las instalaciones de GNL; f) los centros de negociación físicos y virtuales. 3.   Los gestores de sistemas de GNL, de acuerdo con el artículo 2, apartado 12, de la Directiva 2009/73/CE, comunicarán a la Agencia y, cuando lo soliciten, a las autoridades reguladoras nacionales, la siguiente información para cada instalación de GNL: a) la capacidad técnica, contratada y disponible de la instalación de GNL, en base diaria; b) lo despachado y las existencias de la instalación de GNL, en base diaria; c) los anuncios de indisponibilidad programada y no programada de la instalación de GNL, incluidas la fecha de la comunicación y las capacidades en cuestión. 4.   La información mencionada en el apartado 3, letras a) y b), se facilitará a más tardar el día laborable siguiente. La información, incluidas las actualizaciones sobre la información mencionadas en el apartado 3, letra c), se facilitará tan pronto como esté disponible. 5.   Los participantes en el mercado o, en su nombre, los gestores de instalaciones de GNL comunicarán a la Agencia y, cuando lo soliciten, a las autoridades reguladoras nacionales la siguiente información relativa a cada instalación de GNL: a) en relación con la descarga y recarga de cargamentos: i) la fecha de la descarga o recarga, ii) los volúmenes descargados o recargados por buque, iii) el nombre del cliente de la terminal, iv) el nombre y el tamaño del buque que utiliza la instalación; b) las descargas y recargas programadas en las instalaciones de GNL, en base diaria para el mes siguiente, especificando el participante en el mercado y el nombre del cliente de la terminal (si es diferente al del participante en el mercado). 6.   La información mencionada en el apartado 5, letra a), se facilitará a más tardar el día laborable siguiente a la descarga o recarga. Se facilitará la información mencionada en el apartado 5, letra b), con un mes de antelación al mes al que se refiera. 7.   Los gestores de los almacenamientos, tal y como se establece en el artículo 2, apartado 10, de la Directiva 2009/73/CE, notificarán a la Agencia y, cuando lo soliciten, a las autoridades reguladoras nacionales, para cada instalación de almacenamiento o para cada grupo de instalaciones de almacenamiento, cuando las mismas sean gestionadas en grupo, la siguiente información, a través de una plataforma conjunta: a) la capacidad técnica, contratada y disponible de la instalación de almacenamiento; b) el volumen de existencias de gas al final del día de gas, entradas (inyecciones) y salidas (retiradas) de cada día de gas; c) los anuncios de indisponibilidad programada y no programada de la instalación de almacenamiento, incluidos la fecha del anuncio y las capacidades en cuestión. 8.   La información mencionada en el apartado 7, letras a) y b), se facilitará a más tardar el día laborable siguiente. Se facilitará la información, incluidas las actualizaciones a la información mencionada en el apartado 7, letra c), tan pronto como esté disponible. 9.   Los participantes en el mercado o, en su nombre, los gestores de los almacenamientos comunicarán a la Agencia y, cuando lo soliciten, a las autoridades reguladoras nacionales la cantidad de gas almacenado por el participante en el mercado al final del día de gas. Esta información estará disponible a más tardar el día laborable siguiente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2014:1348:oj#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil