Art. 9

Publicación e información

En vigor desde 16 dic 2014
Artículo 9 Publicación e información 1.   El Estado miembro interesado deberá velar por que se publiquen en un sitio web exhaustivo sobre ayudas estatales, a nivel nacional o regional: a) la información resumida a que se refiere el artículo 11 en el formato normalizado establecido en el anexo II o un enlace que permita acceder a esta información; b) el texto completo de cada medida de ayuda a que se refiere el artículo 11 o un enlace que permita acceder al texto completo; c) la información a que se refiere el anexo III sobre cada ayuda individual concedida que sea superior a 30 000 EUR. 2.   En lo que respecta a los regímenes en forma de ventajas fiscales, las condiciones establecidas en el apartado 1, letra c), se considerarán cumplidas si los Estados miembros publican la información requerida sobre los importes de cada ayuda individual en los siguientes tramos (en millones EUR): a) 0,03-0,2 b) 0,2-0,4 c) 0,4-0,6 d) 0,6-0,8 e) 0,8-1 3.   La información a que se refiere el apartado 1, letra c), se organizará y pondrá a disposición del público de forma normalizada, tal como se describe en el anexo III, e incluirá funciones eficaces de búsqueda y descarga. La información contemplada en el apartado 1 se publicará en un plazo de seis meses a partir de la fecha de concesión de la ayuda o, en el caso de las ayudas en forma de ventaja fiscal, en el plazo de un año a partir de la fecha en que deba presentarse la declaración de impuestos, y estará disponible durante al menos diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda. 4.   Cada régimen de ayudas y cada ayuda incluirá una referencia expresa al presente Reglamento, citando su título y su referencia de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y a las disposiciones específicas del capítulo III a las que afecte ese acto o, si procede, a la legislación nacional que garantice el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento. Deberá ir acompañado de sus disposiciones de aplicación y sus modificaciones. 5.   La Comisión publicará en su sitio web: a) los enlaces a las páginas web de las ayudas estatales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo; b) la información resumida mencionada en el artículo 11. 6.   Los Estados miembros deberán cumplir lo dispuesto en el presente artículo a más tardar en un plazo de dos años tras la entrada en vigor del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:1388:oj#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil