Art. 7

Intensidad de ayuda y costes subvencionables

En vigor desde 16 dic 2014
Artículo 7 Intensidad de ayuda y costes subvencionables 1.   A efectos del cálculo de la intensidad de ayuda y los costes subvencionables, todas las cifras empleadas se entenderán antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas. Los costes subvencionables serán avalados por pruebas documentales claras, específicas y actualizadas. 2.   Cuando la ayuda se conceda en una forma que no sea una subvención, el importe de la ayuda será su equivalente de subvención bruto. 3.   La ayuda pagadera en varios plazos se actualizará a su valor en la fecha de su concesión. Los costes subvencionables se actualizarán a su valor en la fecha de la concesión de la ayuda. El tipo de interés que se habrá de emplear a efectos de actualización será el tipo de actualización aplicable en la fecha de la concesión. 4.   Cuando la ayuda se conceda mediante ventajas fiscales, el cálculo actualizado de los tramos de ayuda se basará en los tipos de actualización aplicables en las distintas fechas en que se hagan efectivas las ventajas fiscales. 5.   Cuando la ayuda se conceda en forma de anticipos reembolsables que, en ausencia de un método aceptado para calcular su equivalente de subvención bruto, se expresen en porcentaje de los costes subvencionables y la medida establezca que en caso de éxito del proyecto, definido sobre la base de una hipótesis razonable y prudente, los anticipos se reembolsarán a un tipo de interés al menos igual al tipo de actualización aplicable en la fecha de concesión de la ayuda, las intensidades máximas de ayuda establecidas en el capítulo III podrán incrementarse en 10 puntos porcentuales. 6.   Los costes subvencionables deberán ajustarse a lo dispuesto en los artículos 67 a 69 del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (19).
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