Art. 1
En vigor desde 10 dic 2014
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de mandarinas preparadas o conservadas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings y demás híbridos similares de cítricos, sin alcohol añadido, incluso con azúcar u otro edulcorante, según se definen en la partida 2008 de la NC, clasificados actualmente en los códigos NC 2008 30 55 , 2008 30 75 y ex 2008 30 90 (códigos TARIC 2008 30 90 61, 2008 30 90 63, 2008 30 90 65, 2008 30 90 67 y 2008 30 90 69) y originarios de la República Popular China.
2. El importe del derecho antidumping definitivo aplicable a los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas que figuran a continuación será el siguiente:
Empresa
EUR/tonelada de peso neto del producto
Código TARIC adicional
Yichang Rosen Foods Co., Ltd, Yichang, Zhejiang
531,2
A886
Zhejiang Taizhou Yiguan Food Co. Ltd (14), Huangyan, Zhejiang
361,4
A887
Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd, Sanmen, Zhejiang y su productor vinculado Hubei Xinshiji Foods Co., Ltd, Dangyang, Hubei
490,7
A888
Productores exportadores que colaboraron y fueron incluidos en la muestra tal como se establece en el anexo
499,6
A889
Todas las demás empresas
531,2
A999
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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