Art. 1

Art. 1

En vigor desde 10 dic 2014
Artículo 1 1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de mandarinas preparadas o conservadas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings y demás híbridos similares de cítricos, sin alcohol añadido, incluso con azúcar u otro edulcorante, según se definen en la partida 2008 de la NC, clasificados actualmente en los códigos NC 2008 30 55 , 2008 30 75 y ex 2008 30 90 (códigos TARIC 2008 30 90 61, 2008 30 90 63, 2008 30 90 65, 2008 30 90 67 y 2008 30 90 69) y originarios de la República Popular China. 2.   El importe del derecho antidumping definitivo aplicable a los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas que figuran a continuación será el siguiente: Empresa EUR/tonelada de peso neto del producto Código TARIC adicional Yichang Rosen Foods Co., Ltd, Yichang, Zhejiang 531,2 A886 Zhejiang Taizhou Yiguan Food Co. Ltd (14), Huangyan, Zhejiang 361,4 A887 Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd, Sanmen, Zhejiang y su productor vinculado Hubei Xinshiji Foods Co., Ltd, Dangyang, Hubei 490,7 A888 Productores exportadores que colaboraron y fueron incluidos en la muestra tal como se establece en el anexo 499,6 A889 Todas las demás empresas 531,2 A999
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