Art. 2

En vigor desde 10 dic 2014
Artículo 2 1.   En caso de que las mercancías hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica y, por lo tanto, el precio pagado o pagadero se haya calculado proporcionalmente para determinar su valor en aduana conforme al artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (15), se reducirá el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base del artículo 1, en un porcentaje que corresponda al cálculo proporcional del precio realmente pagado o pagadero. 2.   Salvo que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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