Art. 2
En vigor desde 8 dic 2014
Artículo 2
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3, los prados y pastizales ubicados en las siguientes áreas geográficas de la Unión Europea serán considerados en todos los casos como prados y pastizales de elevado valor en cuanto a biodiversidad:
1)
hábitats recogidos en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (4);
2)
hábitats de importancia significativa para las especies animales y vegetales de interés para la Unión recogidas en los anexos II y IV de la Directiva 92/43/CEE;
3)
hábitats de importancia significativa para las especies de aves silvestres recogidas en el anexo I de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).
Los prados y pastizales de elevado valor en cuanto a biodiversidad de la Unión Europea no se limitan a las áreas geográficas señaladas en los puntos 1), 2) y 3) del presente artículo. Es posible que otros prados y pastizales se ajusten a los criterios que definen los prados y pastizales de elevado valor en cuanto a biodiversidad, establecidos en el artículo 1.
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