Art. 1
En vigor desde 8 dic 2014
Artículo 1
A efectos del artículo 7 ter, apartado 3, letra c), de la Directiva 98/70/CE y del artículo 17, apartado 3, letra c), de la Directiva 2009/28/CE se aplicarán los siguientes criterios y definiciones que se recogen a continuación. Se entenderá por:
1) «prados y pastizales»: los ecosistemas terrestres con predominio de vegetación herbácea o arbustiva de forma continuada desde al menos cinco años. Se incluyen las praderas y herbazales que se siegan para la obtención de heno pero se excluyen las tierras dedicadas a la producción de otros cultivos y las tierras de cultivo que se encuentran temporalmente en barbecho. Asimismo, se excluye las zonas arboladas continuas, tal como se definen en el artículo 17, apartado 4, letra b), de la Directiva 2009/28/CE, salvo si se trata de sistemas agroforestales en los que se da una gestión conjunta de árboles y cultivos o sistemas de producción animal en entornos agrícolas. La vegetación herbácea o arbustiva se considera predominante si su cubierta vegetal es, globalmente, más importante que la cubierta de copas de los árboles;
2) «intervención humana»: el pasto, la siega, la tala, la cosecha o la quema controlados;
3) «prados y pastizales naturales de elevado valor en cuanto a biodiversidad»: los prados y pastizales que:
a)
seguirían siendo prados y pastizales de no existir intervención humana, y
b)
conservan la composición en especies naturales y las características y procesos ecológicos;
4) «prados y pastizales no naturales de elevado valor en cuanto a biodiversidad»: los prados y pastizales que:
a)
dejarían de serlo a falta de intervención humana, y
b)
no están degradados, es decir, no se caracterizan por una pérdida de biodiversidad debido a, por ejemplo, pastoreo excesivo, daño mecánico de la vegetación, erosión del suelo o pérdida de la calidad del suelo, y
c)
son ricos en especies, es decir:
i)
constituyen un hábitat de importancia significativa para especies gravemente amenazadas, amenazadas o vulnerables clasificadas en la lista roja de especies amenazadas de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza u otras listas de especies o hábitats elaboradas con fines similares o establecidas en la legislación nacional o reconocidas por una autoridad nacional competente del país de origen de la materia prima, o
ii)
constituyen un hábitat de importancia significativa para especies endémicas o con un área de distribución limitada, o
iii)
constituyen un hábitat de importancia significativa para el mantenimiento de la diversidad genética dentro de las especies, o
iv)
constituyen un hábitat de importancia significativa para concentraciones importantes a nivel mundial de especies migratorias o gregarias, o
v)
constituyen un ecosistema importante, muy amenazado o único, a escala regional o nacional.
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