Art. 3
Obligaciones de presentación de información estadística
En vigor desde 26 nov 2014
Artículo 3
Obligaciones de presentación de información estadística
1. A efectos de la producción periódica de estadísticas de los mercados monetarios, los agentes informadores presentarán al BCN del Estado miembro en el que residan, con carácter consolidado, incluidas todas sus sucursales de la Unión y la AELC, información estadística diaria relativa a los instrumentos del mercado monetario. La información estadística exigida se especifica en los anexos I, II y III. El BCN transmitirá la información estadística que reciba de los agentes informadores al BCE de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento.
2. Los BCN establecerán e implementarán los procedimientos de presentación de información que deban seguir los agentes informadores en relación con los instrumentos del mercado monetario. Estos procedimientos de presentación de información garantizarán la presentación de la información estadística exigida y permitirán comprobar fielmente el cumplimiento de las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo IV.
3. Si perjuicio de las obligaciones de presentación de información especificadas en el apartado 1, un BCN podrá decidir que los agentes informadores seleccionados en virtud del artículo 2, apartados 2, 3 y 4, residentes en el Estado miembro del BCN, presenten la información estadística especificada en los anexos I, II y III al BCE. El BCN lo comunicará al BCE y a los agentes informadores, y acto seguido el BCE establecerá e implementará los procedimientos de presentación de información que deban seguir los agentes informadores y asumirá la función de recopilar los datos exigidos directamente de estos agentes informadores.
4. Si un BCN ha seleccionado agentes informadores adicionales y se lo ha comunicado conforme al artículo 2, apartado 6, estos presentarán diariamente al BCN la información estadística diaria relativa a los instrumentos del mercado monetario. El BCN transmitirá la información estadística que reciba de los agentes informadores adicionales al BCE cuando este la solicite de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento.
5. Los BCN establecerán e implementarán los procedimientos de presentación de información aplicables a los agentes informadores adicionales de acuerdo con sus exigencias nacionales de presentación de información estadística. Los BCN velarán por que los procedimientos nacionales de presentación de información exijan a los agentes informadores adicionales el cumplimiento de requisitos equivalentes a los establecidos en los artículos 6 a 8, artículo 10, apartado 3, artículo 11 y artículo 12 del presente Reglamento. Los BCN velarán por que dichos procedimientos permitan obtener la información estadística exigida y comprobar fielmente el cumplimiento de las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo IV.
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