Art. 5

Personal certificador

En vigor desde 26 nov 2014
Artículo 5 Personal certificador 1.   El personal certificador estará cualificado de conformidad con las disposiciones del anexo III (Parte 66), salvo en los casos previstos en el anexo I (Parte M), puntos M.A.606 h), M.A.607 b), M.A.801 d) y M.A.803 y en el anexo II (parte 145), punto 145.A.30 j y apéndice IV. 2.   Toda licencia de mantenimiento de aeronaves y, de haberlas, sus correspondientes limitaciones técnicas, expedida o reconocida por un Estado miembro según los requisitos y procedimientos de las JAA y que sea válida en el momento de entrar en vigor el Reglamento (CE) no 2042/2003 se considerará expedida de acuerdo con el presente Reglamento. 3.   Se considerará que el personal certificador titular de una licencia expedida de conformidad con el anexo III (Parte 66) en una determinada categoría o subcategoría posee las facultades que se describen en el punto 66.A.20. a) del mismo anexo correspondientes a esa categoría o subcategoría. Los requisitos de conocimientos básicos correspondientes a estas nuevas facultades se considerarán cumplidos a efectos de la ampliación de la citada licencia para incluir una nueva categoría o subcategoría. 4.   El personal certificador titular de una licencia que incluya aeronaves que no requieran una habilitación de tipo específica podrá seguir ejerciendo sus facultades hasta la primera renovación o modificación, momento en que la licencia se convertirá, conforme al procedimiento descrito en el punto 66.B.125 del anexo III (Parte 66), a las habilitaciones que se describen en el punto 66.A.45 del mismo anexo. 5.   Los informes de conversión y los informes de acreditación de examen que cumplían los requisitos aplicables antes de que se aplicara el Reglamento (UE) no 1149/2011 se considerará que cumplen el presente Reglamento. 6.   Hasta que el presente Reglamento no especifique los requisitos aplicables al personal certificador: i) de aeronaves que no sean ni aviones ni helicópteros, ii) de componentes; seguirán siendo aplicables los requisitos en vigor en los Estados miembros de que se trate, salvo en el caso de las organizaciones de mantenimiento situadas fuera de la UE, cuyos requisitos deberán ser aprobados por la Agencia.
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