Art. 6
Requisitos para las organizaciones de formación
En vigor desde 26 nov 2014
Artículo 6
Requisitos para las organizaciones de formación
1. Las organizaciones que participen en la formación del personal al que se hace referencia en el artículo 5 serán aprobadas según lo dispuesto en el anexo IV (Parte 147) con autorización para:
a)
realizar cursos básicos de formación aprobados, y/o
b)
realizar cursos de formación de tipo aprobados, y
c)
realizar exámenes, y
d)
expedir certificados de formación.
2. Cualquier aprobación de una organización de formación de mantenimiento, expedida o reconocida por un Estado miembro de acuerdo con los requisitos y procedimientos de las JAA y válida en el momento de entrar en vigor el Reglamento (CE) no 2042/2003 se considerará expedida de acuerdo con el presente Reglamento.
3. Los cursos de formación de tipo aprobados antes de la aprobación de programas mínimos de formación de habilitación de tipo del personal certificador de mantenimiento, en los datos de idoneidad operativa del tipo apropiado, de conformidad con el Reglamento (UE) no 748/2012, deberán incluir los elementos pertinentes determinados en la parte obligatoria de tales datos de idoneidad operativa a más tardar el 18 de diciembre de 2017 o, si fuera posterior a dicha fecha, dos años después de la aprobación de los datos de idoneidad operativa.
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