Art. 9

Órgano consultivo

En vigor desde 18 nov 2014
Artículo 9 Órgano consultivo 1.   La Comisión establecerá un órgano consultivo para asistir a la Comisión en su estrecho seguimiento de la aplicación de la ETI. Este órgano consultivo estará presidido por la Comisión. 2.   El órgano consultivo se establecerá a más tardar el 1 de febrero de 2015, y estará integrado por: a) los Estados miembros que deseen participar; b) organismos representativos del sector ferroviario; c) organismos representativos de los usuarios; d) la Agencia Ferroviaria Europea. 3.   Entre las tareas del órgano consultivo figurarán las siguientes: a) controlar la elaboración de una estructura mínima de datos para el inventario de activos; b) apoyar a los Estados miembros en la realización de sus inventarios de activos y sus planes de implementación; c) asistir a la Comisión en el seguimiento de la aplicación de la ETI; d) facilitar el intercambio de las mejores prácticas; e) ayudar a la Comisión a definir las prioridades y criterios comunes para la aplicación de la ETI contemplados en el artículo 8; f) en su caso, dirigir recomendaciones a la Comisión, en particular para reforzar la aplicación de la ETI. 4.   La Comisión mantendrá informados a los Estados miembros de las actividades del órgano consultivo a través del Comité establecido por la Directiva 2008/57/CE.
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