Art. 9
Órgano consultivo
En vigor desde 18 nov 2014
Artículo 9
Órgano consultivo
1. La Comisión establecerá un órgano consultivo para asistir a la Comisión en su estrecho seguimiento de la aplicación de la ETI. Este órgano consultivo estará presidido por la Comisión.
2. El órgano consultivo se establecerá a más tardar el 1 de febrero de 2015, y estará integrado por:
a)
los Estados miembros que deseen participar;
b)
organismos representativos del sector ferroviario;
c)
organismos representativos de los usuarios;
d)
la Agencia Ferroviaria Europea.
3. Entre las tareas del órgano consultivo figurarán las siguientes:
a)
controlar la elaboración de una estructura mínima de datos para el inventario de activos;
b)
apoyar a los Estados miembros en la realización de sus inventarios de activos y sus planes de implementación;
c)
asistir a la Comisión en el seguimiento de la aplicación de la ETI;
d)
facilitar el intercambio de las mejores prácticas;
e)
ayudar a la Comisión a definir las prioridades y criterios comunes para la aplicación de la ETI contemplados en el artículo 8;
f)
en su caso, dirigir recomendaciones a la Comisión, en particular para reforzar la aplicación de la ETI.
4. La Comisión mantendrá informados a los Estados miembros de las actividades del órgano consultivo a través del Comité establecido por la Directiva 2008/57/CE.
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