Art. 7

Inventario de activos

En vigor desde 18 nov 2014
Artículo 7 Inventario de activos 1.   Cada Estado miembro velará por que se elabore y se aplique un inventario de activos con vistas a: a) identificar los obstáculos a la accesibilidad; b) proporcionar información a los usuarios; c) controlar y evaluar los avances en materia de accesibilidad. 2.   La Agencia creará y gestionará un grupo de trabajo encargado de presentar una propuesta de recomendación en lo que se refiere a la estructura y el contenido mínimos de los datos que deban recogerse para los inventarios de activos. La Agencia presentará una recomendación a la Comisión que incluya el contenido, el formato de los datos, la estructura funcional y técnica, el modo de funcionamiento, las normas aplicables a la consignación y consulta de los datos, y las normas aplicables a la autoevaluación y designación de las entidades responsables del suministro de datos. A fin de determinar la solución más viable, la recomendación tendrá en cuenta los costes y beneficios estimados de todas las soluciones técnicas consideradas. Deberá incluir una propuesta de calendario para la elaboración de los inventarios de activos. 3.   Sobre la base de la recomendación contemplada en el apartado 2, el capítulo 7 del anexo se actualizará de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2008/57/CE. 4.   En el ámbito de los inventarios de activos se incluirán como mínimo: a) los espacios públicos de estaciones destinadas al transporte de viajeros, definidos en el punto 2.1.1 del anexo; b) el material rodante definido en el punto 2.1.2 del anexo. 5.   El inventario de activos será actualizado para incorporar datos sobre infraestructura y material rodante nuevos y sobre los trabajos de renovación o mejora realizados en la infraestructura y el material rodante existentes.
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