Art. 11

Cooperación con las ANC

En vigor desde 22 oct 2014
Artículo 11 Cooperación con las ANC 1.   El BCE contactará con las ANC, antes de decidir el nivel final de las tasas, a fin de garantizar que la supervisión mantenga su eficacia en función de los costes y siga siendo razonable para todas las entidades de crédito y sucursales afectadas. Con este fin, el BCE establecerá y utilizará un cauce de comunicación apropiado en cooperación con las ANC. 2.   Las ANC asistirán en la recaudación de las tasas al BCE si este lo solicita. 3.   En el caso de las entidades de crédito de un Estado miembro participante no perteneciente a la zona del euro cuya cooperación estrecha con el BCE no esté suspendida ni haya cesado, el BCE dictará instrucciones para la ANC de ese Estado miembro en cuanto a la recopilación de los factores de la tasa y la facturación de la tasa anual de supervisión.
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