Art. 24

Informe y revisión

En vigor desde 22 oct 2014
Artículo 24 Informe y revisión 1.   A más tardar el 1 de junio de 2019, y posteriormente cada seis años, los Estados miembros actualizarán y transmitirán a la Comisión los siguientes elementos: a) una descripción del sistema de vigilancia, o una versión actualizada de esta, de conformidad con el artículo 14, y del sistema de control oficial de especies exóticas que penetren en la Unión, de conformidad con el artículo 15; b) la distribución de las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión o preocupantes a escala regional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, presentes en su territorio, incluida la información relativa a las pautas migratorias o reproductivas; c) información acerca de las especies consideradas especies exóticas invasoras preocupantes para los Estados miembros con arreglo al artículo 12, apartado 2; d) los planes de acción contemplados en el artículo 13, apartado 2; e) información agregada que cubra todo el territorio nacional acerca de las medidas de erradicación emprendidas de conformidad con el artículo 17, las medidas de gestión emprendidas de conformidad con el artículo 19, así como su eficacia y sus efectos en las especies a las que no vayan dirigidas las medidas; f) el número de permisos contemplados en el artículo 8 y el objetivo para el que fueron expedidos; g) las medidas adoptadas para informar al público de la presencia de una especie exótica invasora y las acciones que se haya pedido a los ciudadanos que adopten; h) las inspecciones requeridas conforme al artículo 8, apartado 8, e i) información sobre los costes de la actuación emprendida para cumplir el presente Reglamento, cuando se disponga de ella. 2.   A más tardar el 5 de noviembre de 2015, los Estados miembros notificarán a la Comisión e informarán a los demás Estados miembros de las autoridades competentes encargadas de aplicar el presente Reglamento. 3.   A más tardar el 1 de junio de 2021, la Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento, incluyendo la lista de la Unión, los planes de acción contemplados en el artículo 13, apartado 2, el sistema de vigilancia, los controles fronterizos, la obligación de erradicación y las obligaciones de gestión, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo que podrá ir acompañado de propuestas legislativas para la modificación del presente Reglamento, incluidos cambios en la lista de la Unión. Para dicha revisión, se examinará asimismo la eficacia de las disposiciones de ejecución relativas a las especies exóticas invasoras preocupantes a escala regional, la necesidad y viabilidad de incluir especies autóctonas en la lista de la Unión, así como la posible necesidad de una mayor armonización a efectos de aumentar la eficacia de los planes de acción y de las medidas emprendidas por los Estados miembros. 4.   La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, los formatos técnicos para los informes, con objeto de simplificar y racionalizar las obligaciones de presentación de informes de los Estados miembros en relación con la información contemplada en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 27, apartado 2.
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