Art. 20

Reparación de ecosistemas dañados

En vigor desde 22 oct 2014
Artículo 20 Reparación de ecosistemas dañados 1.   Los Estados miembros ejecutarán medidas de reparación apropiadas para ayudar a la recuperación de un ecosistema que se haya visto degradado, dañado o destruido como consecuencia de una especie exótica invasora preocupante para la Unión, a menos que un análisis de costes y beneficios demuestre, a partir de los datos disponibles y con certeza razonable, que los costes de dichas medidas serían elevados y desproporcionados con respecto a los beneficios de la reparación. 2.   En las medidas reparadoras contempladas en el apartado 1 se incluirán al menos los elementos siguientes: a) medidas destinadas a aumentar la capacidad de un ecosistema expuesto a perturbaciones causadas por la presencia de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, para resistir, amortiguar, adaptarse y recuperarse de los efectos perturbadores; b) medidas que ayuden a prevenir otra invasión tras una campaña de erradicación.
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