Art. 20 · Reparación de ecosistemas dañados

Art. 20

Reparación de ecosistemas dañados

En vigor desde 22 oct 2014
Artículo 20 Reparación de ecosistemas dañados 1.   Los Estados miembros ejecutarán medidas de reparación apropiadas para ayudar a la recuperación de un ecosistema que se haya visto degradado, dañado o destruido como consecuencia de una especie exótica invasora preocupante para la Unión, a menos que un análisis de costes y beneficios demuestre, a partir de los datos disponibles y con certeza razonable, que los costes de dichas medidas serían elevados y desproporcionados con respecto a los beneficios de la reparación. 2.   En las medidas reparadoras contempladas en el apartado 1 se incluirán al menos los elementos siguientes: a) medidas destinadas a aumentar la capacidad de un ecosistema expuesto a perturbaciones causadas por la presencia de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, para resistir, amortiguar, adaptarse y recuperarse de los efectos perturbadores; b) medidas que ayuden a prevenir otra invasión tras una campaña de erradicación.
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