Art. 9

Examen de la solicitud y decisión de la Autoridad

En vigor desde 22 oct 2014
Artículo 9 Examen de la solicitud y decisión de la Autoridad 1.   La Autoridad examinará la solicitud con el fin de determinar si el solicitante cumple los requisitos de registro que establece el artículo 3 y si los estatutos incluyen las disposiciones previstas en los artículos 4 y 5. 2.   La Autoridad adoptará la decisión de registrar al solicitante, a menos que compruebe que no cumple los requisitos de registro que establece el artículo 3 o que los estatutos no incluyen las disposiciones previstas en los artículos 4 y 5. La Autoridad publicará su decisión de registrar al solicitante en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud de registro o, cuando sean de aplicación los procedimientos que contempla el artículo 15, apartado 4, en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de la solicitud de registro. En caso de que una solicitud esté incompleta, la Autoridad pedirá al solicitante sin demora que presente toda información adicional requerida. El plazo establecido en el párrafo segundo solo empezará a contar a partir de la fecha de recepción de una solicitud completa por parte de la Autoridad. 3.   La declaración formal normalizada a que se refiere el artículo 8, apartado 2, letra a), se considerará suficiente para que la Autoridad pueda comprobar que el solicitante cumple los requisitos que se especifican en el artículo 3, apartado 1, letra c), o en el artículo 3, apartado 2, letra c), según los casos. 4.   La decisión de la Autoridad de registrar a un solicitante se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea junto con el estatuto del partido o de la fundación. La decisión de la Autoridad de no registrar a un solicitante se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, junto con una motivación detallada de la denegación. 5.   Toda modificación de los documentos o estatutos presentados como parte de la solicitud de registro con arreglo al artículo 8, apartado 2, se notificará a la Autoridad que procederá a actualizar el registro de conformidad con los procedimientos que establece el artículo 15, apartados 2 y 4, mutatis mutandis. 6.   La lista actualizada de los partidos miembros de un partido político europeo, anexa a los estatutos del partido con arreglo al artículo 4, apartado 2, se enviará anualmente a la Autoridad. Cualquier cambio que pudiera dar lugar a que el partido político europeo deje de cumplir el requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letra b), se comunicará a la Autoridad dentro de las cuatro semanas siguientes a dicho cambio.
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