Art. 10

Verificación del cumplimiento de las condiciones y los requisitos de registro

En vigor desde 22 oct 2014
Artículo 10 Verificación del cumplimiento de las condiciones y los requisitos de registro 1.   Sin perjuicio del procedimiento establecido en el apartado 3, la Autoridad comprobará periódicamente que los partidos políticos europeos registrados y las fundaciones políticas europeas registradas siguen cumpliendo los requisitos de registro establecidos en el artículo 3 y las disposiciones en materia de gobernanza establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras a), b) y d) a f), y en el artículo 5, apartado 1, letras a) a e) y g). 2.   En el caso de que la Autoridad constate que ya no se cumple alguno de los requisitos de registro o disposiciones en materia de gobernanza mencionados en el apartado 1, a excepción de los requisitos que establecen el artículo 3, apartado 1, letra c), y el artículo 3, apartado 2, letra c), lo notificará al partido político europeo o a la fundación política europea de que se trate. 3.   El Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión podrán presentar a la Autoridad una solicitud de verificación del cumplimiento por parte de un partido político europeo o de una fundación política europea específicos de los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra c), y apartado 2, letra c). En tales casos y en los casos mencionados en el artículo 16, apartado 3, letra a), la Autoridad solicitará al Comité de Personalidades Independientes creado en virtud del artículo 11 que emita un dictamen al respecto. El Comité emitirá un dictamen en un plazo de dos meses. En caso de que la Autoridad tenga conocimiento de hechos que pudieran suscitar dudas respecto del cumplimiento por parte de un partido político europeo o de una fundación política europea específicos de los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra c), y apartado 2, letra c), informará de ello al Parlamento, al Consejo y a la Comisión con vistas a permitir a cualquiera de estas instituciones presentar una solicitud de verificación tal como establece el párrafo primero. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo primero, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión indicarán su intención en un plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha información. Los procedimientos previstos en los párrafos primero y segundo no se iniciarán en los dos meses precedentes a las elecciones al Parlamento Europeo. Visto el dictamen del Comité, la Autoridad decidirá si dar de baja del Registro al partido político europeo o a la fundación política europea de que se trate. La decisión de la Autoridad estará debidamente motivada. Una decisión de la Autoridad de dar de baja del Registro por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra c), o apartado 2, letra c), únicamente podrá adoptarse en caso de incumplimiento manifiesto y grave de dichos requisitos. Dicha decisión será objeto del procedimiento previsto en el apartado 4. 4.   Una decisión de la Autoridad de dar de baja del Registro a un partido político europeo o a una fundación política europea por motivos de incumplimiento manifiesto y grave de los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra c), o apartado 2, letra c), se comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo. La decisión entrará en vigor únicamente si en un plazo de tres meses desde la comunicación de la decisión al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Autoridad de que no las formularán. En caso de una objeción por parte del Parlamento Europeo y del Consejo, el partido político europeo o la fundación política europea permanecerán inscritos en el Registro. El Parlamento Europeo y el Consejo únicamente podrán formular una objeción a la decisión por motivos relacionados con la valoración del cumplimiento de los requisitos de registro establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra c), y apartado 2, letra c). Se informará al partido político europeo o a la fundación política europea de que se trate de que se han formulado objeciones a la decisión de la Autoridad de darlo o darla de baja del Registro. El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán una posición de acuerdo con sus respectivas normas de toma de decisiones establecidas de conformidad con los Tratados. Toda objeción estará debidamente motivada y se hará pública. 5.   Una decisión de la Autoridad de dar de baja del Registro a un partido político europeo o a una fundación política europea, a la que no se hayan presentado objeciones en virtud del procedimiento establecido en el apartado 4 se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, acompañada de una motivación detallada de la baja del Registro, y entrará en vigor tres meses después de la fecha de publicación. 6.   Una fundación política europea perderá automáticamente su estatuto como tal si se cancela el registro del partido político europeo al que esté afiliada.
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