Art. 5
Gobernanza de las fundaciones políticas europeas
En vigor desde 22 oct 2014
Artículo 5
Gobernanza de las fundaciones políticas europeas
1. Los estatutos de una fundación política europea cumplirán el Derecho aplicable en el Estado miembro en el que la fundación tenga su sede e incluirán disposiciones que regulen como mínimo los siguientes elementos:
a)
su nombre y su logotipo, que se deben distinguir claramente de los de cualquier otro partido político europeo o fundación política europea existente;
b)
la dirección de su sede;
c)
una descripción de su finalidad y objetivos, que deben ser compatibles con las tareas establecidas en el artículo 2, punto 4;
d)
una declaración, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra f), de que no tiene ánimo de lucro;
e)
el nombre del partido político europeo al que esté directamente afiliada y una descripción de la relación formal entre ellos;
f)
una lista de sus órganos, especificando para cada uno de ellos sus competencias, responsabilidades y composición, incluidas las modalidades de nombramiento y destitución de los miembros y gestores de dichos órganos;
g)
su organización y procedimientos administrativos y financieros, indicando en particular los órganos y cargos que tengan facultades de representación administrativa, financiera y legal y las normas sobre la elaboración, aprobación y verificación de las cuentas anuales;
h)
el procedimiento interno de modificación de sus estatutos, y
i)
el procedimiento interno que debe seguirse en caso de disolución voluntaria como fundación política europea.
2. El Estado miembro de la sede podrá imponer requisitos adicionales a los estatutos, siempre que dichos requisitos adicionales estén en consonancia con el presente Reglamento.
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