Art. 6
Pilares e indicadores de riesgo
En vigor desde 21 oct 2014
Artículo 6
Pilares e indicadores de riesgo
1. La autoridad de resolución evaluará el perfil de riesgo de las entidades sobre la base de los cuatro pilares de riesgo siguientes:
a)
exposición al riesgo;
b)
estabilidad y variedad de fuentes de la financiación;
c)
importancia de una entidad para la estabilidad del sistema financiero o de la economía;
d)
indicadores adicionales de riesgo que la autoridad de resolución determine.
2. El pilar «exposición al riesgo» constará de los siguientes indicadores de riesgo:
a)
fondos propios y pasivos admisibles en poder de la entidad que excedan del requisito mínimo de pasivos admisibles;
b)
coeficiente ratio de apalancamiento;
c)
ratio de capital de nivel 1 ordinario;
d)
exposición total al riesgo dividida por el total del activo.
3. El pilar «estabilidad y variedad de fuentes de la financiación» constará de los siguientes indicadores de riesgo:
a)
ratio de financiación estable neta;
b)
ratio de cobertura de liquidez.
4. El pilar «importancia de una entidad para la estabilidad del sistema financiero o de la economía» constará del indicador «porcentaje sobre los préstamos y depósitos interbancarios de la Unión Europea», que refleje la importancia de la entidad para la economía del Estado miembro de establecimiento.
5. El pilar «indicadores adicionales de riesgo que la autoridad de resolución determine» constará de los siguientes indicadores:
a)
actividades de negociación, exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución;
b)
pertenencia a un sistema institucional de protección;
c)
magnitud de las anteriores ayudas financieras públicas extraordinarias.
Al determinar los diversos indicadores de riesgo del pilar «indicadores adicionales de riesgo que la autoridad de resolución determine», la autoridad de resolución tendrá en cuenta la importancia de tales indicadores a la luz de la probabilidad de que la entidad considerada entre en proceso de resolución y de la consiguiente probabilidad de que se haga uso del mecanismo de financiación de la resolución en caso de que la entidad sea objeto de la misma.
6. A la hora de determinar los indicadores «actividades de negociación, exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución» a que se refiere el apartado 5, letra a), la autoridad de resolución tendrá en cuenta los siguientes elementos:
a)
El aumento del perfil de riesgo de la entidad como consecuencia de lo siguiente:
i)
la importancia de las actividades de negociación en relación con el tamaño del balance, el nivel de fondos propios, el grado de riesgo de las exposiciones, y el modelo empresarial global;
ii)
la importancia de las exposiciones fuera de balance en relación con el tamaño del balance, el nivel de fondos propios, y el grado de riesgo de las exposiciones;
iii)
la importancia del importe de los derivados en relación con el tamaño del balance, el nivel de fondos propios, el grado de riesgo de las exposiciones, y el modelo empresarial global;
iv)
la medida en que, de conformidad con lo dispuesto en el título II, capítulo II, de la Directiva 2014/59/UE, el modelo empresarial y la estructura organizativa de la entidad se consideran complejos.
b)
La disminución del perfil de riesgo de la entidad como consecuencia de lo siguiente:
i)
el importe relativo de los derivados que se compensen a través de una entidad de contrapartida central (ECC);
ii)
la medida en que, de conformidad con lo dispuesto en el título II, capítulo II, de la Directiva 2014/59/UE, una entidad pueda ser objeto de resolución con rapidez y sin impedimentos legales.
7. Al determinar el indicador a que se refiere el apartado 5, letra b), la autoridad de resolución tendrá en cuenta los siguientes elementos:
a)
si el importe de los fondos que estén disponibles de inmediato, tanto a efectos de recapitalización como de financiación de la liquidez en apoyo de la entidad afectada en caso de dificultad, es lo suficientemente elevado como para permitir un apoyo creíble y eficaz a dicha entidad;
b)
el grado de seguridad jurídica o contractual de que los fondos a que se refiere la letra a) se utilizarán en su integridad antes de que pueda solicitarse ningún tipo de ayuda pública extraordinaria.
8. El indicador de riesgo a que se refiere el apartado 5, letra c), adoptará el valor máximo de la escala contemplada en la etapa 3 del anexo I respecto de:
a)
toda entidad que forme parte de un grupo que esté siendo objeto de reestructuración tras recibir fondos públicos o fondos equivalentes en el marco, por ejemplo, de un mecanismo de financiación de la resolución, y que se halle aún dentro del período de reestructuración o liquidación, salvedad hecha de los últimos dos años de ejecución del plan de reestructuración;
b)
toda entidad que sea objeto de liquidación, hasta la conclusión del plan de liquidación (en la medida en que siga estando obligada al pago de la contribución).
El indicador adoptará el valor mínimo de la escala contemplado en la etapa 3 del anexo I respecto de todas las demás entidades.
9. A efectos de los apartados 6, 7 y 8, la autoridad de resolución se basará en las evaluaciones realizadas por las autoridades competentes, si están disponibles.
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