Art. 5

Ajuste de la contribución anual de base en función del riesgo

En vigor desde 21 oct 2014
Artículo 5 Ajuste de la contribución anual de base en función del riesgo 1.   Las contribuciones a que se refiere el artículo 103, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE se calcularán excluyendo los siguientes pasivos: a) los pasivos intragrupo que se deriven de operaciones realizadas por una entidad con otra que forme parte del mismo grupo, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: i) que cada una de las entidades esté establecida en la Unión; ii) que cada entidad esté íntegramente incluida en la misma supervisión consolidada, de conformidad con los artículos 6 a 17 del Reglamento (UE) no 575/2013, y esté sujeta a procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos adecuados y centralizados; y iii) que no existan impedimentos importantes, actuales o previstos, de tipo práctico o jurídico, para el inmediato reembolso del pasivo al vencimiento; b) los pasivos generados por una entidad que sea miembro de un sistema institucional de protección (SIP), según lo definido en el artículo 2, apartado 1, punto 8, de la Directiva 2014/59/UE, y que haya sido autorizada por la autoridad competente a aplicar el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013, mediante un acuerdo suscrito con otra entidad que sea miembro de ese mismo SIP; c) en el caso de una entidad de contrapartida central establecida en un Estado miembro que haya ejercido la opción prevista en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) no 648/2012, los pasivos conexos a actividades de compensación, según se definen en el artículo 2, punto 3, del citado Reglamento, incluidos los que se deriven de cualesquiera medidas que adopte la entidad de contrapartida central para cumplir los requisitos de márgenes, constituir un fondo de garantía para impagos y mantener los recursos financieros prefinanciados suficientes para cubrir las pérdidas potenciales en el contexto de la prelación de garantías en caso de impago, de conformidad con dicho Reglamento, así como para invertir sus recursos financieros, de conformidad con el artículo 47 de dicho Reglamento; d) en el caso de un depositario central de valores, los pasivos conexos a las actividades de un depositario central de valores, incluidos los pasivos frente a participantes o proveedores de servicios del depositario central de valores con un vencimiento inferior a siete días y que se deriven de actividades en relación con las cuales haya obtenido una autorización para prestar servicios auxiliares de tipo bancario de conformidad con el título IV del Reglamento (UE) no 909/2014, pero con exclusión de otros pasivos derivados de tales actividades de tipo bancario; e) en el caso de las empresas de inversión, los pasivos que se deriven de la tenencia de activos o dinero de clientes, incluidos los activos o el dinero de clientes mantenido por cuenta de OICVM, tal como se definen en el artículo 1, punto 2, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13), o de FIA, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (14), a condición de que dichos clientes estén protegidos con arreglo a la normativa de insolvencia aplicable; f) en el caso de las entidades que concedan préstamos promocionales, los pasivos de la entidad intermediaria frente al banco originario, otro banco de fomento u otra entidad intermediaria y los pasivos del banco de fomento originador frente a las partes financiadoras, en la medida en que el importe de esos pasivos se corresponda con los préstamos promocionales de dicha entidad. 2.   Los pasivos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), se deducirán de manera uniforme, respecto de cada operación, del importe total del pasivo de las entidades que sean parte en las operaciones o acuerdos a que se refieren esas mismas letra s). 3.   A efectos de la presente sección, el importe medio anual, calculado trimestralmente, de los pasivos a que se refiere el apartado 1 y que procedan de contratos de derivados, se valorará de conformidad con el artículo 429, apartados 6 y 7, del Reglamento (UE) no 575/2013. No obstante, el valor asignado a los pasivos procedentes de contratos de derivados no podrá ser inferior al 75 % del valor de esos mismos pasivos que resulte de la aplicación de las disposiciones contables aplicables a la entidad considerada a efectos de información financiera. En caso de que, con arreglo a las normas contables nacionales aplicables a una entidad, no exista medida contable alguna de la exposición en el caso de determinados instrumentos derivados, por mantenerse estos fuera de balance, la entidad comunicará a la autoridad de resolución la suma de los valores razonables positivos de esos derivados como coste de reposición y los añadirá a su valor contable en el balance. 4.   A efectos de la presente sección, el total del pasivo a que se refiere el apartado 1 excluirá el valor contable de los pasivos procedentes de contratos de derivados e incluirá el correspondiente valor determinado de conformidad con el apartado 3. 5.   A fin de comprobar si se cumplen todas las condiciones y requisitos mencionados en los apartados 1 a 4, la autoridad de resolución se basará en las pertinentes evaluaciones realizadas por las autoridades competentes y que se le hayan facilitado de conformidad con el artículo 90 de la Directiva 2014/59/UE.
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