Art. 8

Aplicación de los indicadores de riesgo en casos concretos

En vigor desde 21 oct 2014
Artículo 8 Aplicación de los indicadores de riesgo en casos concretos 1.   Cuando una autoridad competente haya concedido una exención a una entidad de conformidad con los artículos 8 y 21 del Reglamento (UE) no 575/2013, la autoridad de resolución aplicará el indicador mencionado en el artículo 6, apartado 3, letra b), del presente Reglamento a nivel del subgrupo de liquidez. La puntuación obtenida por ese indicador a nivel del subgrupo de liquidez se atribuirá a cada entidad que forme parte del subgrupo de liquidez a efectos del cálculo del indicador de riesgo de dicha entidad. 2.   Cuando la autoridad competente haya eximido totalmente de la aplicación de los requisitos de capital a una entidad a nivel individual, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, y la autoridad de resolución haya, asimismo, eximido totalmente de la aplicación del requisito mínimo de pasivos admisibles a esa misma entidad a nivel individual, de conformidad con el artículo 45, apartado 12, de la Directiva 2014/59/UE, el indicador contemplado en el artículo 6, apartado 2, letra a), del presente Reglamento podrá calcularse a nivel consolidado. La puntuación obtenida por ese indicador a nivel consolidado se atribuirá a cada entidad que forme parte del grupo a efectos del cálculo del indicador de riesgo de dicha entidad. 3.   Cuando una autoridad competente haya concedido una exención a una entidad en otras de las circunstancias definidas en el Reglamento (UE) no 575/2013, los indicadores pertinentes podrán calcularse a nivel consolidado. La puntuación obtenida por esos indicadores a nivel consolidado se atribuirá a cada entidad que forme parte del grupo a efectos del cálculo de los indicadores de riesgo de dicha entidad.
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