Art. 3

Definiciones

En vigor desde 21 oct 2014
Artículo 3 Definiciones A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que figuran en la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y en la Directiva 2014/59/UE. Asimismo, a efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1)   «entidades»: las entidades de crédito tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/59/UE, o las empresas de inversión, tal como se definen en el punto 2 del presente artículo, así como un organismo central y todas las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a dicho organismo central, según se contempla en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 575/2013, en su conjunto y sobre una base consolidada, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 1; 2)   «empresas de inversión»: las empresas de inversión tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2014/59/UE, excluidas las empresas de inversión que entran dentro de la definición del artículo 96, apartado 1, letras a), o b), del Reglamento (UE) no 575/2013, o las empresas de inversión que desempeñan la actividad 8 del anexo I, sección A, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), pero que no desarrollan las actividades 3 o 6 del anexo I, sección A, de dicha Directiva; 3)   «nivel de financiación anual»: el importe total de las contribuciones anuales determinado por la autoridad de resolución por cada período de contribución para alcanzar el nivel de financiación previsto en el artículo 102, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE; 4)   «mecanismo de financiación»: mecanismo destinado a garantizar la aplicación efectiva, por parte de la autoridad de resolución, de los instrumentos y competencias de resolución a que se refiere el artículo 100, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE; 5)   «contribución anual»: el importe a que se refiere el artículo 103 de la Directiva 2014/59/UE, recaudado por la autoridad de resolución de cada una de las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento durante el período de contribución y destinado al mecanismo nacional de financiación; 6)   «período de contribución»: el año natural; 7)   «autoridad de resolución»: la autoridad a la que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/59/UE, o cualquier otra autoridad pertinente designada por los Estados miembros a los efectos del artículo 100, apartados 2 y 6, de la Directiva 2014/59/UE; 8)   «autoridad competente»: una autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) no 575/2013; 9)   «sistemas de garantía de depósitos» (SGD): los sistemas indicados en el artículo 1, apartado 2, letras a), b) o c), de la Directiva 2014/49/UE; 10)   «depósitos garantizados»: los depósitos con cobertura a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2014/49/UE, con exclusión de los saldos temporalmente elevados, según se especifica en el artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva; 11)   «total del pasivo»: total del pasivo, tal como se define en la sección 3 de la Directiva 86/635/CEE del Consejo (9), o definido de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera recogidas en el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (10); 12)   «total del activo»: total del activo, tal como se define en la sección 3 de la Directiva 86/635/CE, o definido de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera recogidas en el Reglamento (CE) no 1606/2002; 13)   «exposición total al riesgo» (TRE): el importe total de la exposición al riesgo, según se contempla en el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013; 14)   «ratio de capital de nivel 1 ordinario»: la ratio a que se refiere el artículo 92, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013; 15)   «requisito mínimo de pasivos admisibles» («MREL»): requisito mínimo relativo a los fondos propios y los pasivos admisibles, tal como se define en el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE; 16)   «fondos propios»: fondos propios, tal como se definen en el artículo 4, punto 118, del Reglamento (UE) no 575/2013; 17)   «pasivos admisibles»: pasivos e instrumentos de capital, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 71, de la Directiva 2014/59/UE; 18)   «ratio de apalancamiento»: ratio de apalancamiento, según se define en el artículo 429 del Reglamento (UE) no 575/2013; 19)   «ratio de cobertura de liquidez» («LCR»): el requisito de cobertura de liquidez, tal como se define en el artículo 412 del Reglamento (UE) no 575/2013 y se especifica más en detalle en el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión (11); 20)   «ratio de financiación estable neta» (NSFR): un coeficiente de financiación estable neta tal como deberá comunicarse de conformidad con el artículo 415 del Reglamento (UE) no 575/2013. 21)   «entidad de contrapartida central» (ECC): persona jurídica definida en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) no 648/2012; 22)   «derivados»: los instrumentos derivados contemplados en el anexo II del Reglamento (UE) no 575/2013; 23)   «depositario central de valores» (DCV): persona jurídica definida en el artículo 2, apartado 1, punto 1, y en el artículo 54 del Reglamento (UE) no 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (12); 24)   «liquidación»: la ultimación de una operación con valores, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) no 909/2014; 25)   «compensación»: el proceso consistente en establecer posiciones, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) no 648/2012; 26)   «infraestructura de los mercados financieros»: a los efectos del presente Reglamento, una ECC, según se define en el punto 21 del presente artículo, o un DCV, según se define en el punto 23 del presente artículo, que estén autorizados en calidad de entidades de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE; 27)   «banco de fomento»: toda empresa o ente establecidos por la administración central o una administración regional de un Estado miembro, que conceda préstamos promocionales en condiciones no competitivas y sin ánimo de lucro, a fin de fomentar los objetivos públicos de dicha administración, siempre que esta última tenga la obligación de proteger la base económica de la empresa o ente y mantener su viabilidad a lo largo de todo su período de vida, o que al menos el 90 % de su financiación inicial o de los préstamos promocionales que conceda estén directa o indirectamente garantizados por la administración central o una administración regional del Estado miembro; 28)   «préstamo promocional»: un préstamo concedido por un banco de fomento o a través de un banco intermediario en condiciones no competitivas y sin ánimo de lucro, a fin de fomentar los objetivos públicos de la administración central o de las administraciones regionales de un Estado miembro; 29)   «entidad intermediaria»: una entidad de crédito que actúe de intermediaria en la concesión de préstamos promocionales, siempre que estos no constituyan un crédito a un cliente final.
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