Art. 34

Entradas en el marco de un grupo o un sistema institucional de protección

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 34 Entradas en el marco de un grupo o un sistema institucional de protección 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 3, letra g), las autoridades competentes podrán autorizar, caso por caso, la aplicación de un índice de entrada superior a las líneas de crédito o de liquidez no utilizadas, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) cuando haya motivos para esperar entradas superiores, incluso en una situación que combine tensiones del mercado e idiosincrásicas del proveedor; b) que la contraparte sea la entidad matriz o una filial de la entidad de crédito, u otra filial de la misma entidad matriz, o esté vinculada a la entidad de crédito por una relación en el sentido del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, o sea miembro del mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013, o sea la entidad central o un miembro de una red o grupo de cooperativas con arreglo al artículo 10 de dicho Reglamento; c) que, cuando el índice de entrada exceda del 40 %, la contraparte aplique un índice de salida correspondiente simétrico como excepción a lo dispuesto en el artículo 31; d) que la entidad y la contraparte estén establecidas en el mismo Estado miembro. 2.   Cuando la entidad de crédito y la entidad de crédito contraparte estén establecidas en Estados miembros diferentes, las autoridades competentes podrán renunciar a aplicar la condición establecida en el apartado 1, letra d), siempre que, además de los criterios previstos en dicho apartado, se cumplan los siguientes criterios objetivos adicionales enunciados en las letras a) a c): a) que el proveedor y el receptor de la liquidez presenten un perfil de riesgo de liquidez bajo; b) que existan acuerdos y compromisos legalmente vinculantes entre las entidades del grupo respecto a la línea de crédito o de liquidez no utilizada; c) que el perfil de riesgo de liquidez del receptor de la liquidez se tenga debidamente en cuenta en la gestión del riesgo de liquidez del proveedor. Las autoridades competentes actuarán conjuntamente, en estrecha consulta, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013 para determinar si se cumplen los criterios adicionales establecidos en el presente apartado. 3.   Cuando se cumplan los criterios adicionales previstos en el apartado 2, la autoridad competente del receptor de liquidez podrá aplicar un índice de entrada preferencial máximo del 40 %. No obstante, se requerirá la aprobación de ambas autoridades competentes para cualquier índice preferencial superior al 40 %, que se aplicará de forma simétrica. Cuando se autorice la aplicación de un índice de entrada preferencial superior al 40 %, las autoridades competentes informarán a la ABE del resultado del proceso contemplado en el apartado 2. Las autoridades competentes comprobarán periódicamente que siguen cumpliéndose las condiciones para permitir esos índices de entrada superiores.
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