Art. 33

Límite máximo de las entradas

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 33 Límite máximo de las entradas 1.   Las entidades de crédito limitarán el reconocimiento de entradas de liquidez al 75 % del total de las salidas de liquidez definidas en el capítulo 2, salvo que una entrada específica quede exenta de tal limitación con arreglo a los apartados 2, 3 o 4. 2.   Previa aprobación de la autoridad competente, la entidad de crédito podrá eximir total o parcialmente del límite máximo contemplado en el apartado 1 a las entradas de liquidez siguientes: a) aquellas en las que el proveedor sea una entidad matriz o una filial de la entidad de crédito, u otra filial de la misma entidad matriz, o esté vinculada a la entidad de crédito por una relación en el sentido del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE; b) las entradas derivadas de depósitos constituidos en otras entidades de crédito en el marco de un grupo de entidades admisibles para el tratamiento previsto en el artículo 113, apartados 6 o 7, del Reglamento (UE) no 575/2013; c) las entradas contempladas en el artículo 26, incluidas las derivadas de préstamos hipotecarios o de préstamos promocionales contemplados en el artículo 31, apartado 9, o de un banco multilateral de desarrollo o de un ente del sector público, para los que la entidad de crédito haya ejercido de intermediaria. 3.   Previa aprobación de la autoridad competente, las entidades de crédito especializadas podrán quedar exentas del límite máximo aplicable a las entradas de liquidez cuando sus actividades principales consistan en el arrendamiento financiero y el factoring, excluyendo las actividades descritas en el apartado 4, y se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 5. 4.   Previa aprobación de la autoridad competente, las entidades de crédito especializadas podrán estar sujetas a un límite máximo de entradas del 90 % cuando se cumplan las condiciones expuestas en el apartado 5 y sus actividades principales sean las siguientes: a) la concesión de financiación para la adquisición de vehículos de motor; b) la concesión de créditos al consumo, según se definen en la Directiva 2008/48/CE sobre crédito al consumo. 5.   Las entidades de crédito contempladas en el apartado 3 podrán quedar exentas del límite máximo aplicable a las entradas de liquidez, y las entidades de crédito contempladas en el apartado 4 podrán aplicar un límite máximo superior del 90 % siempre que cumplan las condiciones siguientes: a) que las actividades empresariales presenten un perfil de riesgo de liquidez bajo, teniendo en cuenta los siguientes factores: i) las entradas y las salidas están sincronizadas, ii) a nivel individual, la entidad de crédito no se financia de manera significativa mediante depósitos minoristas; b) que, a nivel individual, la proporción de sus actividades principales contempladas en los apartados 3 o 4 sea superior al 80 % del balance total; c) que las excepciones se declaren en los informes anuales. Las autoridades competentes comunicarán a la ABE qué entidades de crédito especializadas han quedado exentas o están sujetas a un límite máximo superior, con la justificación correspondiente. La ABE publicará y mantendrá actualizada una relación de las entidades de crédito especializadas exentas o sujetas a un límite máximo superior. Podrá exigir la documentación acreditativa pertinente. 6.   Una vez aprobadas por la autoridad competente, las exenciones previstas en los apartados 2, 3 y 4 podrán aplicarse tanto a nivel individual como consolidado, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 3, letra e). 7.   Las entidades de crédito determinarán el importe de las salidas netas de liquidez en el marco de la aplicación del límite máximo de las entradas, de acuerdo con la fórmula que figura en el anexo II del presente Reglamento
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