Art. 77

Fondos propios básicos de nivel 3: características que determinan la clasificación

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 77 Fondos propios básicos de nivel 3: características que determinan la clasificación 1.   Las características a las que hace referencia el artículo 76 serán las siguientes: (a) el elemento de los fondos propios básicos, cuando se trate de los elementos a que se refiere el artículo 76, letra a), incisos i) y ii), y letra b), tendrá menor prelación que los créditos de todos los tomadores y beneficiarios de seguros y acreedores no subordinados; (b) el elemento de los fondos propios básicos no presentará características que puedan provocar la insolvencia de la empresa de seguros o reaseguros o que puedan acelerar el proceso de insolvencia de la empresa; (c) el elemento de los fondos propios básicos, cuando se trate de los elementos a que se refiere el artículo 76, letra a), incisos i) y ii), y letra b), no tendrá fecha de vencimiento o tendrá un vencimiento inicial de al menos cinco años, constituyendo esa fecha de vencimiento la primera oportunidad contractual para rembolsar o rescatar el elemento de los fondos propios básicos; (d) el elemento de los fondos propios básicos, cuando se trate de los elementos a que se refiere el artículo 76, letra a), incisos i) y ii), y letra b), solo podrá rembolsarse o rescatarse a elección de la empresa de seguros y reaseguros, y su reembolso o rescate se someterá a la aprobación previa de las autoridades de supervisión; (e) el elemento de los fondos propios básicos, cuando se trate de los elementos a que se refiere el artículo 76, letra a), incisos i) y ii), y letra b), podrá incluir incentivos limitados para su rembolso o rescate; (f) el elemento de los fondos propios básicos, cuando se trate de los elementos a que se refiere el artículo 76, letras a), incisos i) y ii), y letra b), conllevará la suspensión del reembolso o rescate cuando se incumpla el capital de solvencia obligatorio o si el reembolso o rescate dieran lugar a dicho incumplimiento, hasta que la empresa cumpla el capital de solvencia obligatorio y el reembolso o rescate no puedan dar lugar al incumplimiento del capital de solvencia obligatorio; (g) el elemento de los fondos propios básicos, cuando se trate de los elementos a que se refiere el artículo 76, letra a), incisos i) y ii), y letra b), permitirá el diferimiento de las distribuciones cuando se incumpla el capital mínimo obligatorio o si la distribución diera lugar a dicho incumplimiento, hasta que la empresa cumpla el capital mínimo obligatorio y la distribución no pueda dar lugar al incumplimiento del capital mínimo obligatorio; (h) el elemento de los fondos propios básicos estará libre de compromisos y no estará vinculado a ninguna operación que pueda menoscabar las características que el elemento debe poseer de conformidad con el presente artículo. No obstante lo dispuesto en la letra f), el elemento de los fondos propios básicos solo podrá ser objeto de reembolso o rescate cuando se incumpla el capital de solvencia obligatorio o si el reembolso o rescate dieran lugar a dicho incumplimiento, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: i) que la autoridad de supervisión haya renunciado excepcionalmente a la suspensión del reembolso o rescate de dicho elemento; ii) que el elemento se intercambie por otro elemento de los fondos propios básicos de nivel 1 o nivel 2, o un elemento de los fondos propios básicos de nivel 3, al menos de la misma calidad, o se convierta en dicho elemento; iii) que se cumpla el capital mínimo obligatorio tras el reembolso o rescate. 2.   A efectos del presente artículo, el intercambio de un elemento de los fondos propios básicos por otro elemento de los fondos propios básicos de nivel 1 o nivel 2, o un elemento de los fondos propios básicos de nivel 3, o el reembolso o rescate de un elemento de los fondos propios de nivel 3 con el producto de un nuevo elemento de los fondos propios básicos al menos de la misma calidad no se considerará un reembolso o rescate, siempre que el intercambio, la conversión, el reembolso o el rescate estén sujetos a la aprobación de la autoridad de supervisión. 3.   A efectos del apartado 1, letra f), las referencias al capital de solvencia obligatorio se entenderán hechas al capital mínimo obligatorio cuando se materialice un incumplimiento del capital mínimo obligatorio antes del incumplimiento del capital de solvencia obligatorio. 4.   A efectos del apartado 1, letra e), las empresas considerarán limitados los incentivos de rescate consistentes en un ajuste al alza del tipo de interés en conjunción con una opción de compra cuando el ajuste al alza consista en un incremento único del tipo del cupón y dé lugar a un incremento del tipo inicial no superior al más elevado de los importes siguientes: (a) 100 puntos básicos, menos el diferencial de permuta entre la base del índice inicial y la base del índice ajustada al alza; (b) el 50 % del diferencial de crédito inicial, menos el diferencial de permuta entre la base del índice inicial y la base del índice ajustada al alza.
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